LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
H. CONGRESO DEL ESTADO DE
JALISCO
P R E S E N T E
Los suscritos, José
Clemente Castañeda Hoeflich, Verónica Delgadillo García, Julio Nelson García
Sánchez, Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández y Salvador Zamora Zamora, diputados integrantes de la fracción
parlamentaria de Movimiento Ciudadano
de la LX
legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, con fundamento en lo señalado
en el artículo 28 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco,
y en los artículos 22.1 fracción I, 147, 148 y 154 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado de Jalisco, presentamos la siguiente Iniciativa de Ley que expide la Ley de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y reforma diversos artículos
de la Constitución Política del Estado de Jalisco, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, con base en la siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS
Prevengo al lector que hablo aquí de un gobierno
que sigue las voluntades reales del pueblo, y no de
un gobierno que se limita solamente a mandar
en nombre del pueblo.
Alexis de Tocqueville,
1835.
Debe haber alguna manera, alguna fórmula,
que abra los oídos y desate las lenguas.
Octavio Paz, 1941.
PRIMERO.- La transformación del sistema político y de las relaciones entre la
sociedad y el Estado, es una de las grandes asignaturas pendientes en nuestro
país. La construcción de canales de participación, de vínculos de comunicación
y de relaciones de interacción y corresponsabilidad entre los ciudadanos y los
gobiernos son algunas de las demandas más sólidas de la sociedad civil
mexicana.
La necesidad de construir espacios de participación
ciudadana y de abrir las puertas de la toma de decisiones públicas, constituye
el reflejo de un modelo de gobierno que no ha sabido responderle a los
ciudadanos, que no ha logrado incluir sus voces en la configuración política,
que no ha logrado representar de manera adecuada los intereses, necesidades y
exigencias de la gente.
Frente al descrédito de la política y los
políticos, los ciudadanos han construido sus propios espacios de participación,
buscando abrir las puertas de las instituciones e intentando cambiar el rumbo
de las decisiones. Es así que México ha atestiguado momentos históricos de
despertar ciudadano, como la respuesta a la falta de atención de las
autoridades ante el terremoto de 1985 en la Ciudad de México, como la crítica y
la movilización social pacífica después de las elecciones cuestionadas de 1988,
o más recientemente con los diversos movimientos sociales que han hecho un
llamado a anular el voto y a abrir la toma de decisiones públicas.
La participación de los ciudadanos en la política
no es desconocida en nuestro país y en nuestro estado; al contrario, ha sido
una larga lucha que han dado miles de hombres y mujeres para sacudir la vida
pública, para buscar transformaciones institucionales y para modificar la
dinámica política. Estas batallas reflejan la determinación de los ciudadanos
para participar en la política, para hablar y para hacer efectivas sus
demandas.
Es por ello que Alexis de Tocqueville señalaba en
su obra La democracia en América,
“que el gobierno de la democracia, debe, a la larga, aumentar las fuerzas
reales de la sociedad”.
Para construir una concepción apropiada de la
participación ciudadana tenemos que partir del principio constitucional que
recoge la soberanía del ciudadano. El artículo 39 de la Carta Magna señala que:
La soberanía reside esencial y originariamente en
el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio
de éste. El pueblo tiene en todo momento el inalienable derecho de alterar o
modificar su forma de gobierno.
De lo anterior se desprende que los dispositivos
legales deben avanzar hacia una mayor inclusión y reconocimiento de la
participación de los ciudadanos en la vida pública.
SEGUNDO.- La participación de los ciudadanos en la política requiere de una base
institucional sólida, que modifique la lógica de la toma de decisiones y que
vaya más allá de la participación en elecciones periódicas. El voto en
elecciones democráticas no es el fin de la participación ciudadana, ni puede
ser el único medio que tengan los ciudadanos para intervenir en la toma de
decisiones. Amartya Sen ha señalado lo siguiente al respecto:
En realidad, el voto es sólo un medio (aunque
ciertamente un medio muy importante) para hacer efectivo el debate público,
siempre y cuando la oportunidad de votar se combine con la oportunidad de
hablar y escuchar sin temor alguno. La fuerza y el alcance de las elecciones
dependen en gran medida de la posibilidad del debate público abierto.
Resulta incuestionable entender el sistema
democrático como un conjunto de instituciones, normas y procedimientos que
permiten la participación más amplia y directa de los ciudadanos. La
participación en lo público constituye la esencia de la democracia, y por ello
es indiscutible la necesidad de consolidar mecanismos efectivos de
participación ciudadana, que vayan más allá de los procedimientos electorales.
El politólogo Robert Dahl, acuñaría el término de
“poliarquía” para referirse a la forma de organización política “relativamente
democrática”, en donde las dos principales dimensiones son, por un lado, la
liberalización del debate público a través del goce de derechos y libertades, y
por otro lado, el derecho a participar en ese debate público. Una poliarquía,
de acuerdo con Robert Dahl, debe ser un régimen representativo, pero al mismo
tiempo altamente abierto al debate público y a la participación.
Mientras mayor sea el grado de apertura del debate público y de la
participación ciudadana, mayor será el grado de democratización de un sistema
de gobierno.
Bajo esta misma premisa, autores como Cornelius
Castoriadis han distinguido entre la democracia como procedimiento y la
democracia como régimen, resaltando los aspectos sustantivos y los fines de
este sistema de gobierno:
[C]onsiderar a la política como un trabajo que toca
a todos los miembros de la colectividad de que se trata, que presupone la
igualdad de todos y que apunta a hacerla efectiva […]. Podemos entonces definir
a la política como una actividad explícita y lúcida que atañe a la instauración
de las instituciones que se desean, y a la democracia como el régimen de
auto-institución explícito y lúcido, -tanto como sea posible-, de las
instituciones sociales que dependen de una actividad colectiva explícita.
La democracia como régimen, señala el mismo autor,
implica “la posibilidad efectiva y equitativa” de participar, con todas las
consecuencias que ello implica, desde las transformaciones institucionales y
procedimentales necesarias, hasta las implicaciones en la organización de la
sociedad.
Esta serie de premisas nos llevan a considerar al
sistema democrático como un régimen que debe transitar hacia la más amplia
apertura institucional, hacia los senderos del debate público abierto, libre y
crítico, y hacia las formas de organización y participación directas de parte
de los ciudadanos.
TERCERO.- La participación ciudadana y la necesidad de construir mecanismos para
hacerla efectiva encuentra dos orígenes: en primer lugar, la concepción misma
del régimen democrático, entendido más que como un conjunto de normas y
procedimientos, como un espacio para la más amplia, libre y autónoma
participación de los individuos en lo público. En segundo lugar, la necesidad
de impulsar la participación ciudadana, encuentra como causa las deficiencias y
limitaciones de nuestros sistemas de gobierno, en donde en muchos casos, se
encuentra cancelada la posibilidad de participar en lo público y en donde las
características mismas del sistema, alejan a los ciudadanos de la política.
En ese contexto es que han surgido diversos
movimientos sociales que abogan por ampliar los canales de participación
ciudadana y por construir mecanismos de inclusión y deliberación pública. Es
así que en nuestro país se han consolidado una serie de demandas, por ejemplo,
para formalizar la figura de las candidaturas independientes, ampliar los
mecanismos de participación ciudadana directa y desarrollar herramientas de
rendición de cuentas, deliberación y corresponsabilidad entre los ciudadanos y
las autoridades.
Esta serie de demandas se amparan en las
concepciones mismas de la democracia como sistema de gobierno. En 1970, Robert
Dahl, señaló que “son democracias todos los regímenes que se distinguen por la
garantía real de la más amplia participación política de la población adulta
femenina y masculina, y por la posibilidad de disenso y oposición”.
En este sentido, democracia es mucho más que procesos electorales, ya que
implica la más amplia participación política, y la posibilidad de criticar,
cuestionar y pensar diferente en la esfera pública.
De acuerdo con el mismo autor, un sistema
democrático debe contemplar los siguientes elementos: 1) participación efectiva, entendida como la oportunidad
garantizada para intervenir en la esfera pública; 2) igualdad de voto; 3)
comprensión ilustrada, que consiste en iguales oportunidades para conocer todas
las alternativas y proposiciones; 4)
control de la agenda, resumido como la facultad que tienen los miembros de la comunidad
democrática para introducir cambios, y 5)
inclusión de los adultos, entendido como la garantía de todos los anteriores
derechos a los residentes permanentes de una comunidad.
De lo anterior se desprende que los instrumentos de
participación ciudadana, deliberación e inclusión pública, resultan
fundamentales para construir y consolidar un sistema democrático. La
participación de los ciudadanos en la vida pública constituye la esencia misma
de la democracia y representa una aspiración sustantiva del sistema mismo.
La democracia no puede reducirse a la construcción
de instituciones gubernamentales con poder limitado, ni puede evitar que los
ciudadanos practiquen y pongan en marcha las instituciones más elementales de
participación, deliberación e inclusión.
Es por ello que el académico Alain Touraine identificó
tres dimensiones de la democracia moderna: el respeto a los derechos
fundamentales, la representatividad y la ciudadanía, entendiendo esta última
como la construcción de espacios equitativos para la participación y la
deliberación.
De esta manera, la democracia no puede ser entendida sin instrumentos,
mecanismos y procedimientos de participación ciudadana directa.
Estas dimensiones son complementarias y deben acompañarse
mutuamente en el proceso de consolidación democrática. Tal y como lo ha
señalado Norberto Bobbio, la representatividad y la participación directa, no
son intercambiables ni se sustituyen, sino que deben ampliarse constantemente.
Bobbio se pregunta si “¿es posible la sobrevivencia de un Estado democrático en
una sociedad no democrática?”, ya que una cosa es la construcción de
instituciones y procedimientos democráticos, pero otra cosa es la ampliación de
los espacios para la participación de los ciudadanos. Una vez conquistado el
sufragio universal, lo que sigue ya no es la pregunta de ¿cuántos y quiénes
votan?, sino ¿dónde y cómo?, ¿en qué espacios de la sociedad se participa?
Todo lo anterior nos lleva a entender que la
democracia sólo es tal si los ciudadanos tienen el poder efectivo de participar
políticamente dentro de su comunidad, es decir, la democracia sólo existe
cuando se propician y realmente se sientan las condiciones para que los
ciudadanos ejerzan las libertades que permiten la participación directa en los
asuntos públicos.
El teórico de la democracia, David Held, señala que
la democracia implica una “estructura común de acción política”, es decir, una
autonomía igual para todos los ciudadanos con la que puedan participar
políticamente. Este autor menciona que los derechos políticos dependen de las
oportunidades de deliberación, en donde se debe generar “un adecuado equilibrio
entre la participación directa en los procesos de elaboración de decisiones
políticas y la delegación legítima de estas tareas en los representantes”. Así
pues, la representación política, que es fundamental y necesaria para el
funcionamiento del sistema democrático, no es suficiente, ya que se requieren
canales de participación política sin la intermediación de representantes
políticos.
En otro contexto, resulta fundamental entender que
la democracia no sólo tiene que ver con la construcción de instituciones para
tomar decisiones, sino que debe buscar consolidar “una cultura política en
prácticas cotidianas”, y para ello se requiere abrir los canales de
participación de los ciudadanos en lo público, ya que estos instrumentos
permiten construir ciudadanía y desarrollar derechos: “la democracia implica un
modo de vida, un mundo cotidiano de relaciones”, ya que “una auténtica
democracia no es factible sin una sociedad civil estructurada y una política
integradora [...]. La democracia no puede sobrevivir en medio de exclusiones”.
Construir una democracia de calidad requiere del
impulso y la consolidación de los derechos de ciudadanía, de una cultura
política que se fundamente en la participación, la inclusión y la pluralidad.
Se trata de un círculo virtuoso en donde la participación forma ciudadanos reflexivos,
y en donde los mecanismos e instrumentos de deliberación forman instituciones
públicas abiertas, efectivas y capaces de rendir cuentas.
CUARTO.- En Jalisco sólo se encuentran reconocidos como instrumentos de
participación ciudadana el plebiscito, el referéndum y la iniciativa popular,
mismos que por su complejidad procedimental han resultado de difícil acceso
para los ciudadanos.
En México, la mayoría de las entidades federativas
reconoce estas mismas figuras, como Aguascalientes, Baja California, Baja
California Sur, Coahuila, Colima, Chihuahua, Guanajuato, Michoacán, Morelos,
Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y
Zacatecas.
Algunas otras entidades federativas han legislado
sobre mecanismos adicionales de participación ciudadana, como el Distrito
Federal, que contempla en su ley secundaria específica diversos instrumentos de
participación ciudadana y una amplia estructura de organización vecinal,
contemplando mecanismos de participación asamblearia, diversas formas de
consulta popular y procesos de rendición de cuentas de las autoridades.
A pesar de los esfuerzos que se han realizado en
diversas entidades federativas, la consolidación de un modelo institucional de
participación ciudadana en México aún resulta incipiente y limitado, ya que
existen diversos obstáculos procedimentales y aun carecemos de una cultura
política deliberativa y abierta a los ciudadanos.
La construcción de un esquema de participación
democrática requiere, forzosamente, de una transformación institucional y
normativa, que reconfigure los mecanismos procedimentales y reconozca diversas
formas de organización, asociación y participación de los ciudadanos en la vida
pública.
QUINTO.- La presente iniciativa pretende consolidar en Jalisco un marco
institucional de vanguardia en materia de participación ciudadana, que
construya un modelo de democracia
interactiva, buscando integrar un modelo de apertura institucional en donde
se abran las puertas a la participación de los ciudadanos, en donde se generen
mecanismos de rendición de cuentas de las autoridades y en donde se formalicen
instrumentos de deliberación, cooperación y corresponsabilidad entre los
gobiernos y los ciudadanos.
A través de un marco normativo sólido en materia de
participación ciudadana es posible impulsar un círculo virtuoso en donde se
consoliden mecanismos de formación y aprendizaje institucional, y en donde se
impulse una cultura cívica orientada a la deliberación, la reflexión y la
rendición de cuentas.
Por ello, se propone elevar a rango constitucional el principio de participación
ciudadana y se crea la Ley de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en donde se delimiten doce
instrumentos de participación ciudadana:
- El plebiscito. Es el instrumento a
través del cual se somete a consideración de los ciudadanos la aprobación
o rechazo de una decisión del gobierno. Se contempla que el 0.5 % de los
ciudadanos puedan solicitar la aplicación de un plebiscito para actos de
relevancia estatal.
- El referéndum. Es el instrumento
mediante el cual se somete a consideración de los ciudadanos la aprobación
o derogación de una ley o decreto. Se contempla que lo puedan solicitar el
0.5 % de los ciudadanos del estado.
- La consulta ciudadana. Es el mecanismo a
través del cual se somete a consideración de los ciudadanos una decisión
gubernamental de impacto directo en una demarcación territorial específica,
como colonias, conjunto de colonias, fraccionamientos, delegaciones,
pueblos o comunidades. Lo pueden solicitar el 0.5 % de los habitantes de
la comunidad.
- El presupuesto participativo. Es
una herramienta de gestión y participación ciudadana directa, mediante la
cual los ciudadanos tienen el derecho de decidir hacia qué obras y
proyectos se destina una parte del presupuesto. Se contempla destinar el
15 % del presupuesto orientado a inversión pública productiva al
presupuesto participativo, con una perspectiva de impacto regional.
- La ratificación de mandato. Es el instrumento
que le permite a los ciudadanos evaluar el desempeño de su gobierno para
determinar si debe o no continuar en el cargo. Se contempla que el 3 % de
los ciudadanos puedan solicitar una consulta de ratificación de
mandato.
- La comparecencia pública. Es una figura de
democracia deliberativa que le permite a los ciudadanos encontrarse con
los servidores públicos del Gobierno del Estado para hacerlos rendir
cuentas, solicitarles información y cuestionarlos. Se contempla que se
realicen dos comparecencias públicas obligatorias al año, y que el 0.1 %
de los ciudadanos del estado puedan solicitarlas de manera extraordinaria.
- El debate ciudadano. Es un espacio de
democracia deliberativa, en donde los ciudadanos tienen el derecho de
debatir con el Gobernador o los Secretarios del Gobierno del Estado, con
los diputados o los titulares de los organismos públicos autónomos. La
celebración del debate ciudadano la pueden solicitar el 0.1 % de los
ciudadanos del estado.
- La Auditoría Ciudadana. Es un espacio para
que los ciudadanos y las instituciones académicas formen una instancia de
vigilancia, observación y fiscalización de las actividades de gobierno, de
manera independiente y autónoma, para exigir rendición de cuentas y
observar el correcto funcionamiento de las políticas públicas y del ejercicio
del gasto público.
- La iniciativa ciudadana. Es el instrumento a
través del cual los ciudadanos pueden hacer propuestas para reformar la
legislación vigente. Se contempla que un ciudadano o un grupo de
ciudadanos puedan hacer uso de esta figura, siempre y cuando acudan al Congreso
del Estado a las reuniones a las que sean citados para discutir, evaluar y
dictaminar sus iniciativas.
- Los proyectos sociales. Son el instrumento a
través del cual un grupo de ciudadanos puede proponer a las autoridades
estatales la ejecución de un proyecto u obra en sus comunidades.
- La colaboración popular. Es un instrumento
mediante el cual un grupo de ciudadanos le propone a las autoridades
emprender proyectos sociales y comunitarios en conjunto, en donde
participen con recursos y trabajo, tanto el gobierno como los ciudadanos.
- Las asambleas ciudadanas. Son la herramienta mediante
la cual los habitantes dialogar y proponen acciones para que sean
adoptadas por las autoridades. Se podrán realizar estas asambleas con los
habitantes en general, los habitantes de una demarcación territorial o de
un gremio o colectividad.
Estos 12 instrumentos de participación ciudadana
pueden agruparse en 3 grandes ejes:
·
Los instrumentos de participación
directa, en donde los ciudadanos a través del voto directo y secreto emiten
una decisión:
o
El plebiscito.
o
El referéndum.
o
La consulta ciudadana
o
El presupuesto
participativo.
o
La ratificación de
mandato.
·
Los instrumentos de democracia
deliberativa y de rendición de cuentas, en donde los ciudadanos tienen el
derecho de interactuar, discutir, dialogar y cuestionar a los representantes
populares y servidores públicos:
o
La comparecencia pública.
o
El debate ciudadano.
o
Las asambleas ciudadanas.
·
Los instrumentos de corresponsabilidad
ciudadana, en donde los ciudadanos inciden en la toma de decisiones y
asumen el rol de colaborar, cooperar y trabajar en conjunto con las
autoridades:
o
La Auditoría Ciudadana.
o
La iniciativa ciudadana.
o
Los proyectos sociales.
o
La colaboración popular.
A través de este repertorio de mecanismos de
participación ciudadana se podrá reconfigurar en Jalisco el sistema político y
la relación de los gobiernos con los ciudadanos, permitiendo una mayor
participación de la gente en los asuntos públicos y creando espacios para la
discusión, la deliberación y la toma de decisiones conjunta.
Por lo anteriormente expuesto, presentamos ante
esta soberanía, la siguiente iniciativa de:
LEY
Que expide la Ley de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y reforma la Constitución
Política, el Código Electoral y de Participación Ciudadana y la Ley Orgánica
del Poder Legislativo, todos del Estado de Jalisco.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en
los términos siguientes:
Ley de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social, y tiene por
objeto reconocer el derecho de los habitantes para participar de manera directa
en las decisiones públicas, así como reglamentar los instrumentos de
participación ciudadana en el Estado de Jalisco y sus procedimientos.
Artículo 2. En el Estado de Jalisco se reconoce a la participación ciudadana como
un principio fundamental en la organización política y social, y se entiende
como el derecho de los habitantes y ciudadanos del Estado para intervenir en
las decisiones públicas, deliberar, discutir y cooperar con las autoridades,
así como para incidir en la formulación, ejecución y evaluación de las
políticas y actos de gobierno.
Artículo 3. Son instrumentos de participación ciudadana en el Estado de Jalisco:
I.
El plebiscito.
II.
El referéndum.
III.
La consulta ciudadana.
IV.
El presupuesto
participativo.
V.
La ratificación de mandato.
VI.
La comparecencia pública.
VII.
El debate ciudadano.
VIII.
La Auditoría Ciudadana.
IX.
La iniciativa ciudadana.
X.
Los proyectos sociales.
XI.
La colaboración popular.
XII.
Las asambleas ciudadanas.
Artículo 4. Para efectos de esta ley, son considerados habitantes del Estado de
Jalisco todas las personas mayores de edad que residan en su territorio.
Artículo 5. Son ciudadanos del Estado de Jalisco las personas que se encuentren
inscritas en la lista nominal de electores de la entidad federativa, y que cuenten
con credencial de elector vigente.
Artículo 6. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco contará con un Consejo de Participación Ciudadana, con
autonomía técnica y de gestión. Este Consejo es la instancia encargada del
desarrollo, implementación, difusión y organización de los instrumentos de
participación ciudadana contemplados en esta ley.
El Consejo de Participación Ciudadana contará con al menos el 35 % del Presupuesto
asignado al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para realizar sus
actividades, y contará con el 50 % de los tiempos oficiales asignados al
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, para la difusión en medios de
comunicación.
El Consejo de Participación Ciudadana se integrará
por 12 ciudadanos que serán elegidos, cada 4 años, mediante una convocatoria
pública y a través de un proceso de evaluación e insaculación, y cuyo
nombramiento será honorífico. En la integración del Consejo de Participación
Ciudadana se procurará mantener la equidad de género y una composición
regional.
Para ser integrante del Consejo de Participación
Ciudadana se debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Ser ciudadano del
Estado de Jalisco.
- No desempeñar ni
haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en
algún partido político en los últimos cuatro años.
- No haber sido
designado como candidato de algún partido político a cargo de elección
popular en los últimos cuatro años.
- No haber sido
Titular de alguna de las Secretarias de despacho del Ejecutivo, Jefe de
Departamento Administrativo, Fiscal General, Diputado local, Presidente,
Síndico o Regidor de algún Ayuntamiento.
- No haber sido
condenado por algún delito.
Los aspirantes al Consejo de Participación
Ciudadana deberán realizar un examen en donde se cotejen sus conocimientos en
materia de participación ciudadana y electoral. Para efectos de lo anterior, el
Instituto Electoral convocará a instituciones académicas nacionales y locales
para la elaboración, aplicación y evaluación del examen.
Los aspirantes que obtengan una calificación superior
a 80 sobre 100, serán sometidos a un proceso de insaculación, de donde se
obtendrán los doce ciudadanos que integrarán el Consejo de Participación
Ciudadana.
Artículo 7. Son atribuciones del
Consejo de Participación Ciudadana, las siguientes:
- Organizar y
desarrollar los procesos de participación ciudadana contemplados en esta
ley.
- Comunicar y difundir
las convocatorias y resultados de los procesos de participación ciudadana.
- Implementar un
programa de capacitación ciudadana sobre los instrumentos de
participación, sus características y sus alcances.
- Asesorar a los
ciudadanos que lo soliciten en materia de participación ciudadana.
- Entablar vínculos
institucionales con instituciones académicas y organizaciones de la
sociedad civil para la difusión y consolidación de los instrumentos de
participación ciudadana.
Artículo 8. Para el desarrollo e implementación de los instrumentos de participación
ciudadana descritos en esta ley, podrán contemplarse medios digitales, ya sea
para la firma de las solicitudes, o para la votación en los procesos de
consulta, siempre y cuando resulte viable y así lo determine el Consejo de
Participación Ciudadana.
Artículo 9. Todo lo no contenido en esta ley se regirá, de manera supletoria, por el
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS INSTRUMENTOS DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO I
Plebiscito
Artículo 10. El
plebiscito es un instrumento de participación ciudadana directa, mediante el
cual se somete a consideración de los ciudadanos, para su aprobación o rechazo,
los actos o decisiones de gobierno, de manera previa a su ejecución.
Artículo 11. Podrán
solicitar al Consejo de Participación Ciudadana que se convoque a plebiscito en
cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Para
actos de trascendencia estatal:
a)
Los ciudadanos que representen al menos al 0.5 % de
la lista nominal de electores.
b)
El Congreso del Estado, con la aprobación de cuando
menos las dos terceras partes de sus integrantes.
c)
El Gobernador del Estado.
II. Para
actos de trascendencia municipal:
a)
Los ciudadanos residentes en el municipio que
representen al menos al 0.5 % de la lista nominal de electores del municipio.
b)
Los Ayuntamientos, con la aprobación de cuando
menos las dos terceras partes de sus integrantes.
c)
Los Presidentes Municipales.
Artículo 12. Toda
solicitud de plebiscito, para ser admitida, deberá contener, por lo menos:
I.
El nombre de la autoridad que lo promueve, o en
caso de ser promovido por los ciudadanos, el listado con los nombres, firmas y
claves de elector de los solicitantes.
II.
El acto de gobierno que se pretende someter a
plebiscito, así como el órgano u órganos de la administración que lo aplicarán
en caso de ser aprobado.
III.
La exposición de motivos y las razones por las
cuales el acto se considera de importancia para el Estado y por las cuales debe
someterse a plebiscito.
Artículo 13. El Consejo
de Participación Ciudadana deberá analizar la solicitud de plebiscito en un
plazo no mayor a 30 días naturales y decidirá con el voto de la mayoría
relativa de sus integrantes una de las siguientes opciones:
I.
Admitirla en sus términos, dándole trámite para iniciar
el proceso de plebiscito.
II.
Proponer modificaciones técnicas al texto de la
propuesta, sin alterar la sustancia de la misma e informando de ello al
solicitante para su validación.
III.
Rechazarla en caso de ser improcedente. Para lo
cual, deberá fundamentar y motivar su resolución, y deberá notificar al
solicitante.
Artículo 14. El Consejo
de Participación Ciudadana iniciará el proceso de plebiscito mediante
convocatoria pública, que deberá expedir cuando menos 60 días naturales antes
de la fecha de la realización de la consulta a los ciudadanos.
La
convocatoria se publicará en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, y en
al menos dos de los periódicos de mayor difusión en el Estado, y contendrá:
I.
La fecha y horarios en
que se realizará la jornada de consulta, así como los lugares en los que podrán
votar los ciudadanos.
II. El acto que se somete a plebiscito y una descripción
del mismo.
III. La autoridad de la que emana el acto que se somete a
plebiscito.
IV. El nombre de la instancia que solicita el plebiscito.
V. Un resumen de la exposición de motivos de quien
solicita el plebiscito.
VI. La pregunta o preguntas que los ciudadanos responderán
en la jornada.
VII. El ámbito territorial de aplicación de la consulta.
VIII. El número de ciudadanos inscritos en la lista
nominal que tienen derecho a participar, así como el porcentaje mínimo
requerido para que el resultado del plebiscito sea vinculatorio.
Artículo 15. En los
procesos de plebiscito, sólo podrán participar los ciudadanos del Estado de
Jalisco que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de Jalisco
y que cuenten con credencial de elector vigente.
Artículo 16. El Consejo
de Participación Ciudadana desarrollará los trabajos de organización e
implementación del plebiscito, así como el cómputo de los resultados, y
garantizará la más amplia difusión del mismo.
El Consejo
de Participación Ciudadana organizará al menos un debate en el que participen
representantes del solicitante del plebiscito y de la autoridad de la que emana
el acto o decisión, garantizando la más amplia difusión del mismo.
La
autoridad de la que emane el acto sujeto a plebiscito estará obligada a participar
en los debates que se organicen, bajo pena de que se le imponga una multa de 500
a 1,000 días de salario mínimo vigente en la zona metropolitana de Guadalajara.
Artículo 17. El Consejo
de Participación Ciudadana validará los resultados en un plazo no mayor a siete
días naturales después de celebrada la consulta, y declarará los efectos del
plebiscito de conformidad con lo señalado en la convocatoria y en la presente
ley. Los resultados y la declaración de los efectos del plebiscito se
publicarán en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, y en al menos dos de
los diarios de mayor circulación en el Estado.
Artículo 18. Los
resultados del plebiscito tendrán carácter vinculatorio cuando una de las
opciones sometidas a consulta haya obtenido la mayoría de la votación
válidamente emitida y corresponda al menos a un tercio del total de los
ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la demarcación
territorial correspondiente.
Artículo 19. Las
controversias que se generen en cualquiera de las etapas del plebiscito serán
resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, de
conformidad con las reglas previstas en la legislación electoral del Estado de
Jalisco.
CAPÍTULO
II
Referéndum
Artículo 20. El referéndum es un instrumento de participación
ciudadana directa, mediante el cual los ciudadanos manifiestan su aprobación o
rechazo a la creación, modificación, abrogación o derogación de leyes,
reglamentos, decretos, acuerdos y disposiciones de carácter general.
Artículo 21. Podrán
solicitar al Consejo de Participación Ciudadana que se convoque a referéndum
cuando los actos materialmente legislativos sean considerados trascendentes
para el orden público o el interés social:
I. Los ciudadanos que representen por lo menos el
0.5 % de la lista nominal de electores de la entidad, en contra de actos del
Titular del Poder Ejecutivo del Estado que consistan en:
a) Reglamentos;
b) Acuerdos de carácter general; y
c) Decretos.
II. Los ciudadanos que representen por lo menos el
0.5 % de la lista nominal de electores de la entidad, en contra de actos del
Congreso del Estado que consistan en:
a) Leyes;
b) Reglamentos; y
c) Decretos;
III. El Congreso del Estado, con la aprobación de
las dos terceras partes de sus integrantes, en contra de actos del Titular del
Poder Ejecutivo del Estado que consistan en:
a) Reglamentos;
b) Acuerdos de carácter general; y
c) Decretos.
IV. El Gobernador del Estado en contra de actos del
Congreso del Estado que consistan en:
a) Leyes;
b) Reglamentos; y
c) Decretos;
V. Los ciudadanos residentes en el municipio que
representen cuando menos al 0.5 % de la lista nominal de electores del municipio, en
contra de actos de algún Ayuntamiento que consistan en:
a) Reglamentos; y
b) Demás disposiciones de carácter general,
impersonal y abstracto
Artículo 22. La
solicitud de referéndum, para ser admitida por el Consejo de Participación
Ciudadana, deberá contener por lo menos:
- El nombre de la autoridad que lo promueve, o en caso de ser
promovido por los ciudadanos, el listado con los nombres, firmas y claves
de elector de los solicitantes.
- La indicación precisa de la ley,
reglamento, decreto o disposición de carácter general que se proponen
someter a referéndum, especificando si la materia de éste es la
modificación, abrogación o derogación total o parcial.
- La exposición de motivos y las razones
por las cuales el acto, ordenamiento o parte de su articulado deben
someterse a la consideración de los ciudadanos, previa o posterior a su
entrada en vigor.
Artículo 23. No
procederá el referéndum en contra de leyes, reglamentos, acuerdos de carácter
general y decretos relativos a:
- Materias de carácter tributario, fiscal o
de egresos de Jalisco y sus municipios.
II. Régimen interno de los poderes y la Administración
Pública del Estado de Jalisco y sus municipios.
Artículo 24. El Consejo
de Participación Ciudadana deberá analizar y resolver la solicitud de
referéndum en un plazo no mayor a 30 días naturales y decidirá con el voto de la
mayoría relativa de sus integrantes si es procedente o no.
Sólo
decretará la improcedencia de la solicitud de referéndum en los casos
siguientes:
- El acto materia de referéndum esté
contemplado en alguno de los supuestos del artículo anterior.
II. El acto materia de referéndum se haya reformado o
derogado.
III. El acto materia de referéndum no exista o las
autoridades señaladas en el escrito de la solicitud no lo emitieron.
IV. La solicitud sea presentada en forma extemporánea en
los términos de la Constitución Política del Estado.
En caso
de que la solicitud de referéndum sea admitida, se iniciará de inmediato con el
proceso.
En caso
de que la solicitud de referéndum sea modificada o rechazada, el Consejo de
Participación Ciudadana realizará una sesión pública con el Comité promotor o
en su caso con el representante de la autoridad solicitante, al que le darán
una explicación detallada, fundada y motivada sobre el rechazo o modificación.
Artículo 25. El Consejo
de Participación Ciudadana iniciará el proceso de referéndum mediante
convocatoria pública, que deberá expedir cuando menos 60 días naturales antes de
la fecha de la realización de la consulta a los ciudadanos.
La
convocatoria se publicará en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, y en
al menos dos de los periódicos de mayor difusión en el Estado, y contendrá:
I.
La fecha y horarios en
que habrá de realizarse la jornada de consulta, así como los lugares en donde
podrán votar los ciudadanos.
II.
La indicación precisa del
ordenamiento, el o los artículos, las leyes, decretos, o acuerdos generales que
se someterán a referéndum.
III. El texto del ordenamiento legal que se propone
modificar, derogar o abrogar, o en su caso, un resumen del mismo, así como el
sitio de internet donde se puede consultar íntegramente.
IV. La autoridad de la que emana el acto que se somete a
referéndum.
V.
El nombre del promotor
del referéndum.
VI. Un resumen de la exposición de motivos de quien
solicita el referéndum.
VII. La pregunta o preguntas que los ciudadanos
responderán en la jornada de consulta.
VIII. El ámbito territorial de aplicación de la consulta.
IX. El número de ciudadanos inscritos en la lista
nominal de electores que tienen derecho a participar, así como el porcentaje
mínimo requerido para que el resultado del referéndum sea vinculatorio.
Artículo 26. En los
procesos de referéndum sólo podrán participar los ciudadanos del Estado de
Jalisco que cuenten con credencial de elector vigente, y que se encuentren
inscritos en la lista nominal de electores de la demarcación territorial correspondiente.
Artículo 27. El Consejo
de Participación Ciudadana desarrollará los trabajos de organización e
implementación del referéndum, así como el cómputo de los resultados, y
garantizará la difusión del mismo.
El Consejo
de Participación Ciudadana deberá organizar al menos un debate en el que
participen representantes del solicitante del referéndum y de la autoridad de
la que emana el acto materia de referéndum, garantizando la más amplia difusión
del mismo.
La
autoridad de la que emane el acto sujeto a referéndum estará obligada a
participar en los debates que se organicen, bajo pena de que se le imponga una
multa de 500 a 1,000 días de salario mínimo vigente en la zona metropolitana de
Guadalajara.
Artículo 28. El Consejo
de Participación Ciudadana validará lo resultados en un plazo no mayor a siete
días naturales después de realizada la consulta, y declarará los efectos del
referéndum de conformidad con lo señalado en la convocatoria y en la ley. Los
resultados y la declaración de los efectos del referéndum se publicarán en el
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, y en al menos dos de los diarios de
mayor circulación en el Estado.
Artículo 29. Los
resultados del referéndum tendrán carácter vinculatorio cuando una de las
opciones obtenga la mayoría de la votación válidamente emitida y corresponda
cuando menos a un tercio del total de los ciudadanos inscritos en la lista
nominal de electores de la demarcación territorial correspondiente.
Artículo 30. Las
controversias que se generen en cualquiera de las etapas del referéndum serán
resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, de
conformidad con las reglas previstas en la legislación electoral del Estado de
Jalisco.
CAPÍTULO
III
Consulta Ciudadana
Artículo 31. La consulta ciudadana es el instrumento de
participación ciudadana directa a través del cual se somete a consideración de los habitantes, las
decisiones y actos de gobierno de impacto directo en demarcaciones
territoriales específicas y en las que puede participar cualquier habitante de
la misma mediante mecanismos de participación directa.
Artículo 32. La
consulta ciudadana sólo podrán solicitarla los habitantes de demarcaciones
territoriales específicas como colonias, conjunto de colonias, fraccionamientos,
delegaciones municipales, pueblos o comunidades.
Para
solicitar la consulta ciudadana al Consejo de Participación Ciudadana, deberán
firmar la solicitud cuando menos el 0.5 % de los habitantes de una demarcación
territorial específica.
Las
consultas ciudadanas podrán realizarse sobre actos o decisiones de gobierno que
tengan un impacto directo en la demarcación territorial, y se traten de
acciones o medidas de autoridad materiales y objetivas, previo a su ejecución o
hasta 30 días naturales posteriores al mismo.
Artículo 33. La
solicitud de consulta ciudadana, para ser admitida deberá contener por lo
menos:
- El listado de los habitantes de la
demarcación territorial que solicitan la consulta ciudadana, con su
nombre, firma y documento que haga constar su residencia.
- La indicación precisa del acto o decisión
gubernamental que se pretende someter a consulta.
- Las razones por las cuales el acto o
decisión debe someterse a la consideración de los habitantes.
- La demarcación territorial específica en
la que se pretende aplicar la consulta.
Artículo 34. El Consejo
de Participación Ciudadana decidirá, en un plazo no mayor a 30 días naturales,
y por la votación de la mayoría relativa de sus integrantes si es procedente la
consulta ciudadana que se solicita. En caso de declararla improcedente deberá
fundar y motivar su resolución y formular una respuesta detallada y específica
al Comité promotor en una sesión pública.
Artículo 35. Una vez
que se declare procedente la consulta ciudadana, la convocatoria para la misma
deberá expedirse por lo menos 30 días naturales antes de la fecha de su
realización y se difundirá en los lugares de mayor afluencia de habitantes de
la demarcación territorial correspondiente. En la convocatoria se especificará:
- La fecha y horarios en que se realizará
la jornada de consulta, y el o los lugares en donde se podrá emitir el
voto.
- El acto o decisión de gobierno que se
somete a consulta de los habitantes.
- La autoridad de la que emana el acto o
decisión que se somete a consulta.
- La demarcación territorial en la que se
pretende aplicar la decisión o acto de gobierno.
- La pregunta o preguntas que se someterán
a consideración de los habitantes.
Artículo 36. Los
resultados de la consulta ciudadana serán computados por el Consejo de
Participación Ciudadana y se difundirán en los mismos medios que para su
convocatoria, y se deberá notificar de los resultados a las autoridades
competentes.
Artículo 37. Los resultados de la consulta ciudadana serán
vinculatorios para las autoridades.
CAPÍTULO IV
Presupuesto Participativo
Artículo 38. El
presupuesto participativo es un instrumento de gestión y participación
ciudadana directa, a través del cual los ciudadanos deciden sobre el destino de
un porcentaje de los recursos públicos.
El
Gobierno del Estado está obligado a realizar anualmente la consulta de
presupuesto participativo, mientras que los municipios podrán decidir si la
adoptan o no en cada ejercicio fiscal, en los términos de la presente ley.
Artículo 39. El monto
de los recursos públicos que se sometan a consideración de los ciudadanos en la
consulta de presupuesto participativo corresponderá al 15 % del presupuesto
destinado a inversión pública productiva en el Presupuesto de Egresos del
Estado de Jalisco o del municipio que decida adoptarlo, del ejercicio fiscal
correspondiente.
Artículo 40. Para la
celebración de la consulta de presupuesto participativo, el Gobierno del Estado,
en coordinación con el Consejo de Participación Ciudadana y los municipios de
cada región, definirá las obras que se someterán a consulta. Para efectos de lo
anterior, el Consejo de Participación Ciudadana convocará a Foros Ciudadanos
para el Presupuesto Participativo en cada región del Estado, para que en ellos
los ciudadanos puedan proponer las obras y proyectos que se someterán a
consideración en la consulta de presupuesto participativo.
Los Foros
Ciudadanos para el Presupuesto Participativo son espacios públicos de diálogo
en donde concurren el Instituto, las autoridades estatales y municipales, y los
ciudadanos. En dichos foros se conoce, analiza, discute, opina y propone sobre
los proyectos ciudadanos que se podrían llevar a cabo con los recursos del
Presupuesto Participativo.
Los Foros
Ciudadanos deberán realizarse en cada una de las Regiones del Estado durante
los meses de noviembre y diciembre del año inmediato anterior al que se realice
la consulta de presupuesto participativo. La convocatoria estará dirigida a todos
los habitantes del Estado, y deberá ser difundida de manera amplia en los
medios de comunicación estatales y regionales.
De los
Foros emanará un listado de proyectos para cada una de las Regiones del Estado,
el cual se someterá a consideración de los habitantes en la consulta de
presupuesto participativo del año correspondiente.
Artículo 41. La
consulta de presupuesto participativo se realizará el segundo domingo del mes
de febrero del ejercicio fiscal correspondiente. El Consejo de Participación
Ciudadana, 30 días antes de realizarse la consulta, publicará en el Periódico
Oficial “Estado de Jalisco” y en al menos dos de los diarios de mayor difusión
del Estado, la convocatoria a la consulta de presupuesto participativo,
especificando:
- La fecha y horarios en que se realizará la consulta de presupuesto
participativo.
- Las obras que se someterán a consideración de los ciudadanos en
cada una de las Regiones del Estado.
- El monto de los recursos públicos que se destinarán a la ejecución
de las obras ganadoras.
- El listado de los lugares en los que los ciudadanos podrán emitir
su voto.
Artículo 42. La
consulta de presupuesto participativo se realizará en cada una de las Regiones
del Estado, donde se someterán a consideración las obras específicas para cada
una de ellas. En la consulta podrán participar todos los habitantes del Estado
y podrán elegir tres proyectos que consideren prioritarios del listado de obras
que se sometan a su consideración.
Artículo 43. El Consejo
de Participación Ciudadana realizará el cómputo de los resultados,
estableciendo cuáles fueron las obras más votadas en cada una de las Regiones
del Estado. El Gobierno del Estado determinará las obras que se realizarán, en
función de los recursos públicos destinados al presupuesto participativo, dando
prioridad a las zonas más marginadas del estado, con mayores carencias, índices
de rezago social y a las obras que tengan mayor impacto regional.
El
Gobierno del Estado, tendrá que ejecutar las obras ganadoras del presupuesto
participativo en el mismo ejercicio fiscal.
CAPÍTULO
V
Ratificación de mandato
Artículo 44. La ratificación de mandato es un
instrumento de participación ciudadana directa y un mecanismo de rendición de
cuentas, mediante el cual los ciudadanos tienen el derecho de evaluar el
desempeño de algún gobernante para revocar o ratificar su mandato.
Artículo 45. Podrán
solicitar al Consejo de Participación Ciudadana iniciar el proceso de consulta
de ratificación de mandato:
I. Para
la ratificación del mando del Gobernador del Estado de Jalisco, los ciudadanos
que representen al menos al 3 % de la lista nominal de electores del Estado de
Jalisco.
II. Para
la ratificación del mandato de los integrantes de algún Ayuntamiento del Estado
de Jalisco, los ciudadanos residentes
en el municipio, que representen cuando menos al 3
% de la lista nominal de electores del
municipio.
Artículo 46. La
solicitud para iniciar un proceso de ratificación de mandato, para ser admitida
por el Consejo de Participación Ciudadana, deberá contener:
- El listado de los ciudadanos solicitantes, con su nombre, firma y
clave de elector.
- La autoridad a la que se solicita revocarle o ratificarle el
mandato.
Artículo 47. La
consulta de ratificación de mandato no podrá celebrarse en la primera mitad del
periodo constitucional del gobernante, y en un mismo periodo constitucional no
se podrán realizar dos consultas de ratificación de mandato a un mismo
gobernante.
Artículo 48. El Consejo
de Participación Ciudadana decidirá, en un plazo no mayor a 30 días naturales,
y por la votación de la mayoría relativa de sus integrantes si es procedente la
consulta de ratificación de mandato. En caso de declararla improcedente deberá
fundar y motivar su resolución y formular una respuesta detallada y específica
en una sesión pública.
Artículo 49. El proceso
de consulta de ratificación de mandato inicia por medio de la convocatoria que
expida el Consejo de Participación Ciudadana, misma que se publicará al menos
60 días naturales antes de que se realice la consulta, en el Periódico Oficial
“El Estado de Jalisco” y en al menos dos de los periódicos de mayor difusión en
el Estado.
La
convocatoria para la consulta de ratificación de mandato, deberá contener:
I.
La fecha y horarios en
que se llevará a cabo la consulta de ratificación de mandato.
II.
La autoridad que se
somete al procedimiento de ratificación de mandato.
III. La demarcación territorial en la que se aplicará la
consulta de ratificación de mandato.
IV. La pregunta que los ciudadanos deberán responder en
la consulta.
V.
El listado de los lugares
en donde los ciudadanos podrán emitir su voto.
VI. El número de electores que tienen derecho a
participar, así como el porcentaje mínimo requerido para que tenga efectos la
consulta.
Artículo 50. En la
consulta de ratificación de sólo podrán participar los ciudadanos del Estado de
Jalisco que cuenten con credencial de elector vigente, y que se encuentren
inscritos en la lista nominal de electores de la demarcación territorial
correspondiente.
Artículo 51. Los
resultados de la consulta de ratificación de mandato tendrán carácter vinculatorio
cuando el voto por la revocación de mandato obtenga la mayoría de la votación
válidamente emitida y corresponda al menos a un tercio del total de los
ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la demarcación
territorial correspondiente.
Artículo 52. Una vez
computados los resultados, el Consejo de Participación Ciudadana notificará al
Congreso del Estado, al Poder Ejecutivo del Estado, y en su caso al
Ayuntamiento correspondiente, para que acaten de inmediato el resultado del
proceso de consulta de ratificación de mandato. El Poder Ejecutivo deberá
publicar los resultados en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, y en su
caso la autoridad municipal correspondiente, lo hará en la Gaceta Municipal
respectiva o en los estrados de las oficinas del Ayuntamiento.
Artículo 53. En el
caso de que se revoque el mandato del Gobernador o de algún Ayuntamiento, el Congreso
del Estado convocará a elecciones extraordinarias en los términos de la Constitución
Política del Estado de Jalisco.
CAPÍTULO VI
Comparecencia Pública
Artículo 54. La
comparecencia pública es una figura de democracia deliberativa en donde los
habitantes dialogan con los funcionarios del Gobierno del Estado para solicitarles
la rendición de cuentas, pedir información, proponer acciones, cuestionar y
solicitar la realización de determinados actos o la adopción de acuerdos.
Artículo 55. Los temas
sobre los cuales pueden realizarse las comparecencias públicas son los
siguientes:
- Solicitar y recibir información respecto
a la actuación del Gobierno.
- Solicitar la rendición de cuentas sobre
determinados actos de gobierno.
- Proponer a los titulares de las
dependencias la adopción de medidas o la realización de determinados
actos.
- Informar a los funcionarios públicos de
sucesos relevantes que sean de su competencia o sean de interés social.
- Analizar el cumplimiento de los
programas, planes y políticas públicas.
- Evaluar el desempeño de la administración
pública.
Artículo 56. Podrán
ser citados a comparecencias públicas los siguientes servidores públicos:
- El Gobernador del Estado.
II.
Los titulares de las Secretarías del Gobierno del
Estado, de la Fiscalía General del Gobierno del Estado, y de los organismos
públicos descentralizados del Gobierno del Estado.
Artículo 57. La
comparecencia pública se celebrará de las siguientes formas:
- Oficiosamente: El Consejo de Participación Ciudadana convocará al
menos dos veces por año, a los habitantes del Estado a la celebración de
la comparecencia pública en la que estarán presentes funcionarios del
Gobierno del Estado, quienes escucharán a los habitantes, y en donde
informarán y rendirán cuentas sobre los actos de gobierno. Estas
comparecencias se celebrarán una en el mes de junio y otra en el mes de
noviembre de cada año.
- A solicitud de los ciudadanos: Podrán solicitar la celebración de
una comparecencia pública extraordinaria al menos el 0.1 % de los
ciudadanos del Estado inscritos en la lista nominal de electores, mediante
un escrito en donde precisen el tema a tratar y los funcionarios que solicitan
asistan. La petición se formulará ante el Consejo de Participación
Ciudadana, que deberá contestar por escrito a los interesados dentro de
los cinco días hábiles siguientes a su presentación.
De resultar procedente la solicitud de comparecencia pública
extraordinaria, el Consejo de Participación Ciudadana publicará una
convocatoria en la que señale el día, hora y lugar para la realización de la
comparecencia, especificando el nombre y cargo de los funcionarios convocados.
Cuando los ciudadanos soliciten una comparecencia
pública, se deberá anexar a la solicitud un listado que contenga nombre, firma
y clave de la credencial de elector de los solicitantes.
Artículo 58. La
comparecencia pública se llevará a cabo en forma verbal, en un solo acto y podrán
asistir:
- El o los funcionarios en cuestión.
- Los solicitantes.
- Cualquier habitante del Estado de Jalisco interesado.
- Dos representantes del Consejo de Participación Ciudadana, quienes
fungirán, uno como moderador durante la comparecencia, y otro como
secretario para levantar el acta de acuerdos correspondiente.
Para el
desahogo de la comparecencia pública, se podrán registrar como máximo 10
personas como representantes ciudadanos, quienes participarán como voceros para
establecer la postura de los ciudadanos.
La
comparecencia pública se realizará a manera de diálogo, de manera libre y
respetuosa, y será conducida por un moderador designado por el Consejo de
Participación Ciudadana.
El Consejo
de Participación Ciudadana deberá levantar un acta de la comparecencia, en la
que se asentarán los puntos tratados, los acuerdos tomados y las dependencias
que, en su caso, deberán darle seguimiento a los resolutivos. Se designarán a
los servidores públicos responsables de la ejecución de las acciones aprobadas,
de acuerdo con sus atribuciones
El Consejo
de Participación Ciudadana deberá publicar los acuerdos tomados en la
comparecencia pública en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”. Así
mismo, el Consejo podrá convocar, de ser necesario, a subsecuentes reuniones
entre las autoridades y los solicitantes de la comparecencia pública para darle
seguimiento a los acuerdos.
Artículo 59. El Consejo
de Participación Ciudadana será el encargado de la organización y la difusión
de las comparecencias públicas, garantizando que la población esté informada de
la convocatoria y de los acuerdos tomados en ella.
El
Sistema Jalisciense de Radio y Televisión del Estado de Jalisco deberá
transmitir todas las comparecencias públicas que se realicen en sus canales
oficiales.
CAPÍTULO
VII
Debate
ciudadano
Artículo 60. El debate ciudadano es un espacio de participación
y deliberación ciudadana a través del cual los ciudadanos convocan a un debate
a los servidores públicos del Estado de Jalisco, sobre cualquier tema que tenga
impacto transcendental para la vida pública.
Artículo 61. Podrán ser convocados a debate ciudadano, los
siguientes servidores públicos:
- El Gobernador del Estado.
II.
Los titulares de las Secretarías del Gobierno del
Estado, de la Fiscalía General del Gobierno del Estado, y de los organismos
públicos descentralizados del Gobierno del Estado.
III.
Los Diputados del Congreso del Estado.
IV.
Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores
de los Ayuntamientos.
V.
El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
VI.
El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos de Jalisco.
VII.
El Consejero Presidente y los Consejeros Ciudadanos
del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco.
Los
funcionarios convocados estarán obligados a participar por sí mismos en el
debate ciudadano, por lo que no se permitirá enviar a representantes. En caso
de que no asistan, serán sancionados con una suspensión del cargo de quince días
sin goce de sueldo, y con un multa de entre 500 a 1,000 salarios mínimos.
Artículo 62. Podrán solicitar al Instituto Electoral que convoque
a un debate ciudadano, los ciudadanos que representen al menos al 0.1 % de la
lista nominal de electores del Estado de Jalisco. En caso de que la solicitud
sea para un Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requerirá el mismo
porcentaje de solicitantes pero de la lista nominal del municipio
correspondiente.
Los
ciudadanos solicitantes deberán anexar un listado con sus nombres, firmas y
clave de su credencial de elector, cuyo cotejo realizará el Consejo de
Participación Ciudadana.
Los
solicitantes deberán nombrar un Comité promotor integrado por cinco ciudadanos
que los representen.
Artículo 63. Toda solicitud de debate ciudadano deberá contener
para ser admitida, por lo menos:
I.
Los nombres de los
integrantes del Comité promotor; así como un domicilio para oír y recibir
notificaciones.
II.
El listado de los
nombres, firmas y clave de elector de los ciudadanos que solicitan el debate
público, en los términos del artículo anterior.
III.
El o los servidores
públicos que se convoca a participar en el debate ciudadano, así como el tema
sobre el cual versará el mismo.
IV.
La exposición de los
motivos y razones por las cuales el tema debe someterse a debate ciudadano.
Artículo 64. El
Comité promotor estará integrado por cinco ciudadanos solicitantes, mismos que
deberán reunir los siguientes requisitos:
I.
No desempeñar ni haber
desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido
político en los últimos tres años anteriores al debate.
II.
No haber sido registrado por
un partido político como candidato a algún cargo de elección popular en los
últimos tres años anteriores al debate.
III.
No haber sido afiliado o
adherente de ningún partido político, en los últimos tres años anteriores al
debate
Artículo 65. El Consejo de Participación Ciudadana en un plazo
no mayor a 20 días naturales, determinará con el voto de la mayoría relativa de
sus integrantes si es procedente o no el debate ciudadano. En caso de
declararlo improcedente, deberá fundar y motivar su decisión en una sesión
pública celebrada con el Comité promotor.
El debate
ciudadano será improcedente si no han transcurrido más de tres meses de
celebrado un debate ciudadano en el que se haya convocado a un mismo servidor
público.
En caso
de ser aprobada la celebración del debate ciudadano, el Consejo de
Participación Ciudadana se encargará de la difusión del mismo, mediante la
publicación de inserciones en al menos dos de los periódicos de mayor
circulación en el Estado de Jalisco, especificado la fecha, el lugar y el
horario en que se llevará a cabo el debate ciudadano.
Artículo 66. Durante el debate
ciudadano podrán participar como oradores, además del servidor público
convocado, hasta 7 ciudadanos que formen parte del grupo de solicitantes. El
debate ciudadano tendrá una duración mínima de 90 minutos y máxima de 120, con
al menos dos intervenciones de hasta un máximo de cinco minutos por orador, y
con los respectivos derechos de réplica.
Artículo 67. Los debates ciudadanos serán organizados por el Consejo
de Participación Ciudadana y serán transmitidos por todos los canales a cargo
del Sistema Jalisciense de Radio y Televisión del Estado de Jalisco.
CAPÍTULO VIII
Auditoría Ciudadana
Artículo 68. La
Auditoría Ciudadana es un instrumento de participación y corresponsabilidad
ciudadana, mediante el cual los ciudadanos, voluntaria e individualmente,
asumen el compromiso de vigilar, observar, evaluar y fiscalizar el desempeño de
los programas de gobierno, las políticas públicas y el ejercicio del gasto
público.
Artículo 69. El Consejo
de Participación Ciudadana convocará a las instituciones académicas y a las
universidades del estado para diseñar, acoger e implementar el programa de
Auditoría Ciudadana. Del mismo modo, se emitirá una convocatoria pública para
que los ciudadanos participen en la Auditoría Ciudadana.
Artículo 70. Las
instituciones académicas que integren la Auditoría Ciudadana organizarán los
trabajos de observación y vigilancia, designando a auditores acreditados para
la vigilancia y evaluación de las distintas entidades de la Administración
Pública del Estado de Jalisco. Los auditores ciudadanos podrán ser estudiantes,
académicos o ciudadanos que hayan respondido a la convocatoria pública.
La
Auditoría Ciudadana deberá implementar un programa de capacitación permanente
para los auditores ciudadanos.
Artículo 71.
Corresponde a la Auditoría Ciudadana vigilar, supervisar y analizar las
actividades, programas y políticas desempeñadas por las entidades públicas.
Para ello, podrá solicitar a las dependencias correspondientes toda la
información que considere necesaria para la evaluación y vigilancia.
La
Auditoría Ciudadana deberá realizar un informe anual de sus actividades, y
deberá ser publicado de manera íntegra en el sitio de internet del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
CAPÍTULO IX
Iniciativa Ciudadana
Artículo 72. La iniciativa ciudadana es el instrumento a través
del cual los ciudadanos tienen el derecho de presentar ante el Congreso del
Estado, propuestas para crear, reformar o modificar la legislación vigente del
Estado de Jalisco.
Artículo 73. Cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos con
credencial de elector vigente con domicilio en el Estado de Jalisco, tiene
derecho a presentar iniciativas ciudadanas. Para que una iniciativa ciudadana
pueda ser admitida para su estudio, dictamen y votación en el Congreso del
Estado, se requiere lo siguiente:
- Escrito de presentación de la iniciativa
ciudadana dirigido al Congreso del Estado.
- Nombre, firma y clave de elector del ciudadano
o ciudadanos que presentan la iniciativa.
III. Exposición de motivos de la iniciativa, en los
términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.
- Propuesta de creación, reforma o
modificación específica de los ordenamientos legales que sean objeto de la
iniciativa ciudadana.
Cuando la
iniciativa ciudadana se refiera a materias que no sean de la competencia del
Congreso del Estado, se desechará, argumentando la improcedencia de la misma y
debiendo fundar y motivar el desechamiento. Si este fuera el caso, el Congreso
deberá informar al ciudadano o grupo de ciudadanos de las vías institucionales
adecuadas para presentar la propuesta.
No se
admitirá una iniciativa ciudadana que haya sido declarada como improcedente o
haya sido rechazada por el Congreso del Estado de Jalisco, hasta que
transcurran seis meses.
Artículo 74. No podrán ser objeto de iniciativas ciudadanas los
temas relativos a:
- Materias de carácter tributario, fiscal o
de egresos del Estado de Jalisco y sus municipios
II. Régimen interno de los poderes del Estado de
Jalisco, la Administración Pública Estatal o Municipal.
Artículo 75. Una vez recibida en el Congreso del Estado, la
iniciativa ciudadana se turnará a las comisiones competentes y se someterá al
proceso legislativo que señala la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado
de Jalisco, debiendo ser analizada, dictaminada y votada en un plazo máximo de
dos meses posterior a su presentación.
Artículo 76. La comisión o comisiones legislativas involucradas
deberán citar al ciudadano o ciudadanos promotores de la iniciativa a las
sesiones de trabajo necesarias para el análisis y dictamen de la misma, en un
plazo no mayor a los veinte días hábiles siguientes a la fecha de su
presentación.
El
ciudadano o los ciudadanos promotores de la iniciativa deberán asistir a las
sesiones de trabajo a que sean convocados o de lo contrario, se desechará de
plano la iniciativa presentada.
Artículo 77. Las iniciativas ciudadanas deben someterse a
primera lectura en el Pleno del Congreso del Estado, en la sesión inmediata más
próxima, después de que se haya aprobado el dictamen correspondiente en las
comisiones involucradas.
CAPÍTULO X
Proyectos Sociales
Artículo 78. Los proyectos sociales son un instrumento mediante
el cual los ciudadanos pueden presentar propuestas específicas a las
autoridades estatales y municipales, ya sea sobre proyectos de inversión, programas
sociales, obras públicas, o sobre cualquier otro acto de gobierno.
Artículo 79. Podrán
proponer a las autoridades respectivas la adopción de un proyecto social,
cuando menos cien ciudadanos acreditados como habitantes del lugar en donde se
pretenda llevar a cabo el proyecto en cuestión.
Artículo 80. Toda
solicitud de proyecto social deberá dirigirse al Consejo de Participación
Ciudadana, para que éste lo haga llegar a la autoridad competente y le dé el
seguimiento procesal correspondiente. Para ser admitidas, las solicitudes
deberán contener:
- El listado de los nombres y firmas de los
habitantes promotores del proyecto social, así como los documentos que
acrediten su residencia.
- Escrito de presentación del proyecto
social dirigido a la autoridad competente, en donde se describan los
alcances, objetivos y características del proyecto.
- Exposición de motivos que señale las
razones y fundamentos del proyecto.
El Consejo
de Participación Ciudadana deberá notificar a la autoridad competente de la
presentación del proyecto social en un plazo no mayor a cinco días naturales.
Artículo 81. La autoridad competente que reciba una solicitud de
proyecto social tiene las siguientes obligaciones:
- Conocer, atender y resolver lo conducente, dentro de los veinte
días hábiles siguientes a la recepción del proyecto social, y notificarlo
a los solicitantes.
- Conceder una audiencia pública a los representantes del proyecto
social, para tratar la petición del proyecto. Lo anterior deberá realizarse
antes de la resolución por parte de la autoridad.
A
la o las audiencias que se celebren para discutir el proyecto social, deberán
asistir los representantes del proyecto social o de lo contrario, se desechará
de plano el proyecto presentado.
- Resolver por escrito, fundada y motivadamente, la aceptación total
o parcial, o el rechazo del proyecto social solicitado, y notificar la
respuesta al Comité promotor y al Consejo de Participación Ciudadana.
- En caso de que resulte improcedente el proyecto social, deberá
informar al solicitante de los medios de defensa a los que puede acceder
para impugnar la resolución.
Artículo 82. Cuando alguna autoridad reciba una solicitud de
proyecto social y no le corresponda su conocimiento y/o resolución, deberá
derivarla directa e inmediatamente a la autoridad competente y notificar al
solicitante dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción.
Artículo 83. La autoridad competente que reciba un proyecto
social y que no conceda la audiencia pública o que no dé contestación a la
solicitud en los tiempos establecidos, será sancionada con multa de entre 500 a 1,000 días de salario
mínimo general vigente en la zona metropolitana de Guadalajara.
CAPÍTULO XI
Colaboración Popular
Artículo 84. La colaboración popular es el instrumento de
participación y cooperación ciudadana mediante el cual, los habitantes del
Estado podrán colaborar con las distintas autoridades para la ejecución de una
obra o la prestación de un servicio público, aportando para su realización los
recursos económicos, materiales o trabajo personal.
Artículo 85. La colaboración popular la podrán solicitar los
habitantes de una o varias demarcaciones territoriales para realizar un
proyecto comunitario en conjunto con la autoridad correspondiente. El objeto de
los proyectos de colaboración popular
podrá ser para la realización de obras y proyectos de inversión comunitarios,
la prestación de servicios, el rescate de espacios públicos o el apoyo a grupos
vulnerables de las comunidades.
Los
proyectos de colaboración popular podrán solicitarlos cuando menos 20
habitantes de la demarcación territorial o la organización vecinal debidamente
constituida.
Artículo 86. Toda
solicitud de proyecto de colaboración popular se dirigirá al Consejo de
Participación Ciudadana para su seguimiento, que lo remitirá a la autoridad
competente en un plazo de cinco días naturales. Las solicitudes deberán
contener:
- El listado de los nombres y firmas de los
habitantes promotores del proyecto social, así como los documentos que
acrediten su residencia.
- Escrito de presentación del proyecto de
colaboración popular dirigido a la autoridad competente, donde se señalen los objetivos, alcances y características del proyecto, así
como la aportación que ofrece la comunidad, o bien las tareas que se
proponen realizar.
Artículo 87. La autoridad competente que reciba un proyecto de
colaboración popular tiene las siguientes obligaciones:
- Responder de manera fundada y motivada si acepta, rechaza o propone
modificaciones al proyecto de colaboración popular en un plazo no mayor de
20 días naturales siguientes a su recepción.
- Conceder, a través del funcionario competente, al menos una
audiencia pública a los promotores del proyecto de colaboración popular,
para tratar la petición y aclarar cualquier circunstancia relacionada con
la misma. Lo anterior deberá realizarse, previo a la resolución por parte
de la autoridad.
A
la o las audiencias que se convoque, deberán asistir los representantes del
proyecto o de la asociación vecinal, o de lo contrario se desechará de plano la
solicitud presentada.
Cuando una
autoridad reciba una solicitud de colaboración popular y no le corresponda su
conocimiento y/o resolución, deberá derivarla directa e inmediatamente a la
autoridad competente y notificar al solicitante dentro de los tres días hábiles
siguientes a su recepción.
Artículo 88. Una vez aprobado un proyecto de colaboración
popular, los compromisos entre las autoridades y los habitantes, serán
plasmados en convenios que establezcan la participación de las partes,
determinando las obligaciones y los derechos de ambas, así como el tiempo de
duración del proyecto.
Los
acuerdos de colaboración popular, se asentarán en un contrato notariado a
efecto de garantizar su cumplimiento y serán considerados información pública
fundamental.
Artículo 89. La autoridad administrativa que reciba una
solicitud de colaboración popular y que no conceda audiencia pública o
contestación a la solicitud en los tiempos establecidos, será sancionada con
multa de entre 500 a 1,000 días de salario mínimo general vigente en la zona
metropolitana de Guadalajara.
CAPÍTULO XII
Asambleas ciudadanas
Artículo 90. Las asambleas ciudadanas son un instrumento de
participación ciudadana, en donde los habitantes construyen un espacio para la
opinión sobre temas de orden general o asuntos de carácter local o de impacto
en la comunidad.
Artículo 91. Las asambleas ciudadanas podrán organizarlas:
- Los habitantes del Estado de Jalisco.
- Los habitantes de una o varias
demarcaciones territoriales.
- Los habitantes organizados en alguna
actividad económica, profesional, social, cultural o comunal.
Artículo 92. Los habitantes que deseen llevar a cabo las
asambleas ciudadanas, darán aviso al Consejo de Participación Ciudadana del
tema, del lugar y de la fecha en que se llevarán a cabo.
El
Consejo de Participación Ciudadana será responsable de la difusión de las
asambleas ciudadanas y de recoger, sistematizar y publicar los resultados
obtenidos en las mismas.
Para
efectos de lo anterior, el Consejo de Participación Ciudadana deberá nombrar a
dos secretarios para el seguimiento y elaboración de las actas correspondientes
de las asambleas ciudadanas.
Artículo 93. Es responsabilidad del Consejo de Participación
Ciudadana hacer llegar los resultados de las asambleas ciudadanas a las
autoridades competentes, así como darle seguimiento a su cumplimiento y
aplicación.
TÍTULO TERCERO
DEL DESARROLLO DEL PLEBISCITO, REFERÉNDUM Y RATIFICACIÓN
DE MANDATO
Artículo 94. El Consejo de Participación Ciudadana tiene a su
cargo la organización, implementación y desarrollo de los instrumentos de
participación ciudadana, previstos en la presente ley. Para el plebiscito,
referéndum y ratificación de mandato, se regirá por las siguientes etapas, una vez
aprobada la solicitud respectiva:
- Publicación de la convocatoria.
- Integración y ubicación de las mesas directivas de casilla.
- Registro de observadores ciudadanos.
- Elaboración y entrega de la documentación y material para la
consulta.
- Jornada de consulta.
- Escrutinio, cómputo y calificación de la consulta.
El Consejo de Participación Ciudadana deberá desarrollar los procesos de consulta
de plebiscito, referéndum y ratificación de mandato, en todas sus etapas, bajo
los mismos criterios, reglas y controles previstos en la legislación electoral
del Estado de Jalisco para las elecciones ordinarias.
CAPÍTULO
I
Integración
y ubicación de las mesas directivas de casilla.
Artículo 95. El Consejo de Participación Ciudadana, de conformidad con las necesidades
particulares y específicas del proceso, decidirá el número y ubicación de las
casillas, debiendo instalar cuando menos una por cada tres secciones
electorales.
Las mesas directivas de casilla son órganos formados
por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y
cómputo de la casilla correspondiente. Los funcionarios de dichas mesas deberán
respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, debiendo
garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
Artículo
96. Las mesas directivas de
casilla para los procesos de consulta que se detallan en este título se
conformarán con los siguientes funcionarios:
I.
Un presidente.
II.
Un Secretario.
III.
Dos escrutadores.
Para la designación de los integrantes de las mesas
directivas de casilla, en primer término se nombrará a los ciudadanos que
fungieron como funcionarios de casilla en las últimas elecciones ordinarias
locales, y en caso de no ser localizados, serán llamados sus suplentes.
En caso de que no se complete el número de
funcionarios de casilla se estará a lo que acuerde el Consejo
de Participación Ciudadana.
Artículo 97. Los integrantes de las
mesas directivas de casilla deberán recibir capacitación por parte del Consejo
de Participación Ciudadana, para el
adecuado desempeño de sus atribuciones.
CAPÍTULO II
Registro de observadores ciudadanos.
Artículo 98. Para los procesos de
consulta de plebiscito, referéndum y ratificación de mandato podrán registrarse
ante el Consejo de Participación Ciudadana, observadores ciudadanos.
Una vez publicada la convocatoria respectiva
para el proceso de consulta, el Consejo de Participación Ciudadana emitirá a más tardar cinco días naturales
después, una convocatoria pública para el registro e inscripción de
observadores ciudadanos, mismo que concluirá diez días antes del día de la
jornada de consulta.
El Consejo de Participación
Ciudadana otorgará una acreditación a
los observadores ciudadanos registrados para que puedan cumplir con sus labores.
Artículo 99. Los observadores
ciudadanos tienen los siguientes derechos:
I.
Conocer y vigilar todas
las etapas del proceso de consulta.
II.
Solicitar al Consejo
de Participación Ciudadana cualquier
información relativa al proceso de consulta de que se trate.
III.
Durante el día de la
jornada, vigilar y observar el desarrollo de las actividades en las mesas
directivas de casilla, sin obstaculizar la votación o el trabajo de los
funcionarios de casilla.
IV.
Acudir y permanecer en
cualquier casilla instalada el día de la jornada de consulta.
V.
Vigilar y observar el
proceso de escrutinio y cómputo de los votos.
CAPÍTULO
III
Elaboración
y entrega
de la documentación y material para la consulta
Artículo
100. Para la emisión del voto
en las consultas, se imprimirán las boletas conforme al modelo que apruebe el Consejo
de Participación Ciudadana, debiendo
contener, cuando menos: la pregunta o preguntas que se formularán a los
ciudadanos, dispositivos de control, así como un talón desprendible con folio.
Artículo
101. El Consejo
de Participación Ciudadana a través de las instancias con las que cuenta el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, entregará a cada presidente de mesa
directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al de la jornada de
consulta, y contra el recibo detallado correspondiente, los siguientes
documentos:
I.
Las listas nominales de
electores correspondientes a las secciones del área territorial en que se
ubique la casilla.
II.
La relación de los
observadores ciudadanos acreditados.
III.
Las boletas para la
consulta, en número igual al de los electores que figuren en las listas nominales
de electores con fotografía para cada casilla. Adicionalmente, la cantidad de
boletas necesarias para que puedan votar en cada casilla los funcionarios de la
mesa directiva de casilla y los observadores ciudadanos.
IV.
Las urnas para recibir la
votación.
V.
El líquido indeleble.
VI.
La documentación y actas,
formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios.
VII.
Las mamparas o
instrumentos adecuados que garanticen que el elector pueda emitir su voto en
secreto.
CAPÍTULO IV
Jornada de consulta
Artículo 102. La
jornada de consulta para los procesos de plebiscito, referéndum y ratificación
de mandato se realizará en día domingo, en la fecha que determine el Consejo de
Participación Ciudadana, e iniciará con la instalación de todas las casillas a
las 8:00 horas, mismas que cerrarán a las 18:00 horas.
Artículo 103. Las
jornadas de consulta para los procesos de plebiscito, referéndum y ratificación
de mandato deberán desarrollarse bajo las mismas reglas y lineamientos que una
jornada electoral ordinaria, en los términos de la legislación electoral del
Estado de Jalisco.
CAPÍTULO
V
Escrutinio,
cómputo y calificación de la consulta
Artículo 104. Una vez cerrada la votación, los integrantes
de la mesa directiva en presencia de los observadores ciudadanos, procederán al
escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.
Artículo
105. Se levantará un acta de
escrutinio y cómputo para cada casilla de votación. Cada acta contendrá, por lo
menos:
I.
El número de votos
válidos emitidos, y el sentido de los mismos.
II.
El número total de
boletas entregadas a los funcionarios de casilla antes del desarrollo de la
votación.
III.
El número total de las
boletas sobrantes que fueron inutilizadas.
IV.
El número de votos nulos.
V.
El número de funcionarios
de casilla y observadores que votaron en la casilla sin estar en el listado
nominal de votantes.
Todo el material de integrará en un paquete y por
fuera del mismo, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en donde
se especifiquen los resultados del escrutinio y cómputo de la votación, para su
entrega al Consejo de Participación Ciudadana.
Los presidentes de las mesas directivas de casilla,
fijarán en el exterior del lugar donde se instaló la casilla, un aviso con los
resultados de la votación, los que serán firmados por el Presidente y el
Secretario de la casilla, así como por los observadores que así deseen hacerlo.
Artículo 106. El Consejo de Participación Ciudadana celebrará sesión especial dos días naturales
después de la jornada de consulta respectiva, para realizar el cómputo de la
votación:
I.
Revisará las actas.
II.
Realizará el cómputo
general de la votación.
III.
Levantará el acta
haciendo constar el resultado de dicho cómputo.
IV.
Calificará la validez de
dichos resultados.
Artículo
107. La calificación del
proceso de consulta de plebiscito, referéndum o ratificación de mandato, lo
realizará el Consejo de Participación Ciudadana, y remitirá los resultados al Titular del
Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de
Jalisco”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se modifica la fracción I del artículo 8, el artículo 11, el segundo
párrafo de la fracción VIII del artículo 12, el párrafo cuarto y la fracción I
del artículo 34, el artículo 38, el párrafo cuarto y la fracción I del artículo
47, el artículo 68, las fracciones III y IV del artículo 70, la fracción III
del artículo 73, el primer y segundo párrafo del artículo 78, y el primer y
tercer párrafo del artículo 84. Se adiciona un séptimo párrafo al artículo 4, y
la fracción V al artículo 28. Y se deroga el segundo párrafo del artículo 28,
todos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, para quedar como
sigue:
Artículo 4. Toda persona, por el sólo hecho de encontrarse en el territorio del
Estado de Jalisco, gozará de los derechos que establece esta Constitución […]
Se reconocen como derechos humanos de las personas
que se encuentren en el territorio del estado de Jalisco […]
Las normas relativas a los derechos humanos […]
Todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias […]
Queda prohibida toda discriminación […]
El derecho a la información pública será
garantizado […]
En el Estado de Jalisco se
reconoce a la participación ciudadana como un principio fundamental en la
organización política y social, y se entiende como el derecho de los habitantes
y ciudadanos del Estado para intervenir en las decisiones públicas, para
deliberar, discutir y cooperar con las autoridades, así como para incidir en la
formulación, ejecución y evaluación de las políticas y actos de gobierno, en
los términos que establece esta Constitución y la ley.
[…]
[…]
[…]
[…]
A.- […]
I a VIII […]
B.- […]
I a IX […]
Artículo
8. Son prerrogativas de los
ciudadanos jaliscienses:
I. Votar en las elecciones populares, así como en
los procesos de plebiscito, referéndum, ratificación de mandato y
presupuesto participativo, y hacer uso de los instrumentos de participación
ciudadana previstos en la ley en la materia;
II a IV […]
Artículo
11. El sufragio es la
expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los
poderes Legislativo y Ejecutivo, de los gobiernos municipales y para la
participación en los procesos de plebiscito, referéndum, ratificación de
mandato y presupuesto participativo en los términos que establezcan las
leyes. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo y de los
ayuntamientos del Estado, se realizará en elecciones, mediante la emisión del
sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible.
Artículo 12. La renovación de los
titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los
ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas
conforme a las siguientes bases:
I a VII […]
VIII. El Instituto Electoral del Estado tendrá
a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las
actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía
electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos nacionales y
estatales, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales,
preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señala la
ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de
diputados, cómputo de la elección de Gobernador en cada uno de los distritos
electorales uninominales y las elecciones municipales, así como la regulación
de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines
electorales.
Asimismo, contará con un Consejo de
Participación Ciudadana, con carácter honorífico y con autonomía técnica y de
gestión, que tendrá a su cargo la implementación y organización de
los procesos de plebiscito, referéndum, presupuesto participativo y ratificación
de mandato, así como de los instrumentos de participación ciudadana previstos
en la ley en la materia.
Las sesiones de todos los órganos colegiados
de dirección serán públicas, en los términos que señale la ley;
IX a XVI […]
Artículo 28. La facultad de presentar iniciativas de leyes y decreto, corresponde a:
I a IV. […]
V. Los ciudadanos del
estado de Jalisco, de conformidad con lo establecido en la ley en materia de
participación ciudadana.
Artículo 34. Las leyes que expida el Congreso, que sean trascendentales para el orden
público o interés social, en los términos que marca la ley, con excepción de
las de carácter contributivo y de las leyes orgánicas de los poderes del
Estado, serán sometidas a referéndum derogatorio, total o parcial, siempre y
cuando:
I. Lo solicite ante el Instituto Electoral del
Estado un número de ciudadanos que represente cuando menos al 0.5 por ciento de los ciudadanos inscritos
en la lista nominal de electores, dentro de los treinta días siguientes a
la fecha de su publicación; o
II. Lo solicite el Titular del Poder Ejecutivo ante
el Instituto Electoral del Estado, dentro de los veinte días siguientes a la
fecha de su publicación.
Las leyes sometidas a referéndum, sólo podrán ser
derogadas cuando el voto en contra
obtenga la mayoría de la votación válidamente emitida y corresponda cuando
menos a un tercio del total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de
electores.
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
Artículo 38. El Gobernador del Estado entrará a ejercer su encargo el día seis de
diciembre del año de la elección; durará seis años, salvo que le sea revocado el mandato, y nunca podrá ser reelecto,
ni volver a ocupar ese cargo, aun con el carácter de interino, substituto o
encargado del despacho.
Artículo 47. Los reglamentos y decretos que expida el titular del Poder Ejecutivo,
que sean trascendentales para el orden público o interés social, en los
términos que establezca la ley, con excepción de las de carácter contributivo,
podrán ser sometidos a referéndum derogatorio, total o parcial, siempre y
cuando:
I. Lo solicite ante el Instituto Electoral del
Estado un número de ciudadanos que represente cuando menos el 0.5 por ciento de los ciudadanos inscritos
en la lista nominal de electores, debidamente identificados, dentro de los
treinta días siguientes a la fecha de su publicación; o
II […]
Los reglamentos y decretos sometidos al proceso de
referéndum sólo podrán ser derogados cuando
el voto en contra obtenga la mayoría de la votación válidamente emitida y
corresponda cuando menos a un tercio del total de los ciudadanos inscritos en
la lista nominal de electores.
[…]
[…]
[…]
Artículo 68. El Tribunal Electoral tendrá a su cargo la resolución de toda
controversia que se suscite con motivo de los procesos electorales para la
renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, de los órganos de gobierno
municipales y en cuanto a la realización de los procesos de plebiscito, referéndum
y ratificación de mandato.
En materia electoral la interposición de los
recursos no producirá en ningún caso efectos suspensivos del acto o resolución
impugnado.
Artículo 70. El Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable, en los
términos de esta Constitución y según lo disponga la ley:
I. a
II. [….]
III. Las impugnaciones que se presenten durante el
desarrollo de los procesos de plebiscito,
referéndum y ratificación de mandato, con motivo de actos o resoluciones de
la autoridad electoral;
IV. [….]
V. Los recursos que se presenten contra actos o
resoluciones de la autoridad electoral, fuera de los procesos electorales, de
plebiscito, referéndum o ratificación de
mandato;
VI. a IX.
[….]
Artículo 73. El municipio libre es base de la división territorial y de la
organización política y administrativa del Estado de Jalisco, investido de
personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades y limitaciones
establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los
siguientes fundamentos:
I a II […]
III. Los presidentes, regidores y síndicos durarán
en su encargo tres años, salvo que les sea revocado el mandato.
Iniciarán el ejercicio de sus funciones a partir del 1o de octubre del año de
la elección y se renovarán en su totalidad al final de cada periodo. Los
ayuntamientos conocerán de las solicitudes de licencias que soliciten sus
integrantes y decidirán lo procedente;
IV a V […]
Artículo 78. Los reglamentos y demás disposiciones de carácter general, impersonal y
abstracto que expida el Ayuntamiento, que sean trascendentales para el orden
público o el interés social, en los términos que establezca la ley, con
excepción de los que tengan carácter contributivo, serán sometidos a referéndum
municipal derogatorio, total o parcial, siempre y cuando, dentro de los treinta
días siguientes a la fecha de su publicación lo solicite, ante el Instituto
Electoral, un número de ciudadanos, debidamente identificados, que represente
cuando menos al 0.5 por ciento de la
lista nominal de electores del municipio.
Las disposiciones sometidas al proceso de
referéndum municipal, sólo podrán ser derogadas cuando el voto en contra obtenga la mayoría de la votación válidamente
emitida y corresponda cuando menos a un tercio del total de los ciudadanos
inscritos en la lista nominal de electores.
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
Artículo 84. Los actos o disposiciones del
gobierno municipal podrán ser sometidos previamente a la aprobación de la
población municipal por medio del proceso de plebiscito, en los términos que
establezca la ley de la materia, siempre y cuando sea solicitado ante el
Instituto Electoral por:
I a II […]
III. Un número de ciudadanos jaliscienses que
residan en el municipio, debidamente identificados, que represente cuando menos al 0.5 por ciento de la lista nominal de
electores del municipio.
ARTÍCULO TERCERO.- Se adiciona una fracción V al artículo 118 y se adiciona un artículo
136 Bis y un Capítulo Quinto al Título Segundo del Libro Tercero. Se reforman
los artículos 1 fracción IV; 114; 115; 202; 385 numeral 1 y sus fracciones I,
II y III; 501 fracción III del numeral 1; 505 numeral 5; 576 numeral 1; 580
fracción III; 596 numeral 3; 601 fracción II del numeral 1; 613; 614; 629; 645;
646 numeral 1 y su fracción III; 650 fracciones I, II y IV del numeral 1; 651;
652 fracciones II y III del numeral 1, y 653 numeral 2.. Se derogan las
fracciones XXXV, XLII y XLIII del artículo 134; la fracción XVIII del artículo
137, y los artículos 386 a 445 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
Artículo 1.
1. Este Código es de orden público, de interés
general y tiene por objeto reglamentar:
I a III. […]
IV. La organización, preparación, desarrollo y
vigilancia de los procesos de plebiscito,
referéndum, consulta ciudadana, presupuesto participativo, ratificación de
mandato, comparecencia pública y debate ciudadano, así como coadyuvar con la
Auditoría Ciudadana, y supervisar los proyectos sociales, la colaboración
popular, y los foros de consulta, en los
términos de la ley en materia de participación ciudadana;
V. a VII. […]
2. […]
Artículo 114.
1. El Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, depositario de la autoridad electoral, es
responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones y, a través del Consejo de Participación
Ciudadana, los procedimientos de referéndum,
plebiscito, ratificación de mandato y presupuesto participativo, así como de
los instrumentos de participación ciudadana previstos en la ley en la materia.
Artículo 115.
1. El Instituto Electoral tiene como objetivos:
I […]
II. Preparar organizar y vigilar los procesos de
referéndum, plebiscito, ratificación de
mandato y presupuesto participativo, así como todos los instrumentos de
participación ciudadana previstos en la ley en la materia.
III a V […]
2. […]
Artículo 118.
1. El Instituto Electoral se integra con:
I a IV […]
V. Órganos autónomos, que
son:
a) El Consejo de
Participación Ciudadana.
Artículo 134.
1. El
Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
I a XXXIV […]
XXXV. Derogada
XXXVI
a XLI […]
XLII. Derogada
XLIII. Derogada.
XLIV a LIII […]
Capítulo Quinto
Del Consejo de Participación Ciudadana
Artículo 136 Bis.
1.- El Consejo de
Participación Ciudadana es una instancia con autonomía técnica y de gestión, y
con carácter honorífico, encargada del desarrollo e implementación de los
instrumentos de participación ciudadana descritos en el presente código y en la
ley en la materia.
El Consejo de Participación Ciudadana contará con al menos el 35 % del
Presupuesto asignado al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para
realizar sus actividades y con el 50 % de los tiempos oficiales asignados al
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, para la difusión en medios de
comunicación.
2.- El Consejo de
Participación Ciudadana se integra por 12 ciudadanos que surgirán de una
convocatoria pública, se someterán a un proceso de evaluación y serán electos
mediante un proceso de insaculación. Para la evaluación de los aspirantes el
Consejo General de Instituto deberá convocar a instituciones académicas
nacionales y locales, que se encargarán de elaborar, aplicar y calificar el
examen.
3.- Son atribuciones del
Consejo de Participación Ciudadana:
- Organizar y desarrollar los procesos de
participación ciudadana contemplados en esta ley.
- Comunicar y difundir las convocatorias y
resultados de los procesos de participación ciudadana.
- Implementar un programa de capacitación
ciudadana sobre los instrumentos de participación, sus características y
sus alcances.
- Asesorar a los ciudadanos que lo soliciten en
materia de participación ciudadana.
Artículo 137.
1. El Consejero Presidente del Instituto tiene las
atribuciones siguientes:
I a XVII […]
XVIII Derogada
XIX a XXXI […]
Artículo 202.
1. El Registro Estatal de Electores es el organismo técnico de
interés público del Instituto Electoral. Tiene como atribuciones:
I a II […]
III. Elaborar la lista nominal de electores, a
efecto de que los ciudadanos puedan sufragar en los procesos Electorales, de
referéndum, de plebiscito y de ratificación de mandato; y
IV […]
Artículo 385.
1. Los instrumentos de participación ciudadana se encuentran regulados en la ley en la
materia, y son los siguientes:
I. El plebiscito.
II. El referéndum.
III. La consulta ciudadana.
IV. El presupuesto
participativo.
V. La ratificación de
mandato.
VI. La comparecencia
pública.
VII. El debate ciudadano.
VIII. La Auditoría
Ciudadana.
IX. La iniciativa
ciudadana.
X. Los proyectos sociales.
XI. La colaboración
popular.
XII. Las asambleas
ciudadanas.
Artículos 386 a 445.
Derogados.
Artículo 501.
1. El sistema de medios de impugnación se integra
por:
I a II […]
III. Los medios de
impugnación precedentes que en lo conducente sean aplicables para dirimir
controversias respecto de los procesos de plebiscito, referéndum y ratificación
de mandato; y
IV […]
Artículo 505.
1 a 4 […]
5. En los de los medios de impugnación que sean aplicables
para dirimir controversias respecto de los procesos de plebiscito, referéndum
y ratificación de mandato, se estará a los plazos que establece el párrafo
anterior.
Artículo 576.
1. Durante la celebración de los procedimientos de plebiscito, referéndum y ratificación de mandato
son procedentes los medios de impugnación previstos en este Libro, en los
términos que se precisan en el Título Décimo
Artículo 580.
1. El recurso de revisión
procede en contra de los actos o resoluciones pronunciadas por:
I a II […]
III. Las instancias calificadoras o municipales en los
procesos de plebiscito, referéndum y ratificación de mandato.
Artículo 596.
1 a 2
[…]
3. Durante la celebración de
los procedimientos de plebiscito, referéndum y ratificación de mandado es competente para conocer y resolver el
recurso de apelación y los juicios de inconformidad el Pleno del Tribunal
Electoral de no encontrarse instalado, la Sala Permanente
Artículo 601.
1. En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente
para impugnar:
I […]
II. Los actos o resoluciones del Instituto electoral que causen un perjuicio
real al interés jurídico de los participantes en los procesos de plebiscito, referéndum y ratificación de mandato, en los
términos que establece el Título Décimo de este Código.
Artículo 613.
1. El juicio de inconformidad
también procederá contra las determinaciones de las autoridades electorales
locales en los procedimientos de plebiscito,
referéndum y ratificación de
mandato que se establecen en el artículo 652 del presente Código.
Artículo 614.
1. Las causas de nulidad
previstas en este Código, sólo podrán hacerse valer al promover la
inconformidad en contra de los resultados que arrojen los procesos electorales,
y los relativos al plebiscito, referéndum y
ratificación de mandato.
Artículo 629.
1. Serán aplicables en lo
conducente los efectos previstos en el artículo anterior a las sentencias que
recaigan a los medios de impugnación incoados con motivo de los procedimientos
de plebiscito, referéndum y ratificación
de mandato.
Artículo 645.
1. Para dirimir las diferencias
o conflictos que surjan con motivo de los procedimientos relativos a los
procesos de plebiscito, referéndum y ratificación de mandato, son
procedentes los medios de impugnación previstos en este Código.
Artículo 646.
1. La presentación de los
medios de impugnación en los procesos de plebiscito, referéndum y ratificación de mandato corresponde
a:
I. Los solicitantes por
conducto de sus representantes designados o acreditados;
II. Los poderes públicos que
participen en el procedimiento; y
III. El servidor público al que se le haya revocado el mandato.
Artículo 650.
1. Son impugnables a través del
recurso de apelación las controversias que surjan por:
I. La declaración de
improcedencia de la solicitud de plebiscito, referéndum y ratificación de mandato, que realice el Consejo de Participación Ciudadana del Instituto Electoral;
II. Los actos y resoluciones
dictados por el Consejo de Participación
Ciudadana del Instituto Electoral relativos a la preparación de los procesos
de plebiscito, referéndum y ratificación
de mandato, que causen un perjuicio real y directo a los solicitantes;
III. [….]
IV. Los demás actos, omisiones
o resoluciones que dicte el Consejo de
Participación Ciudadana del Instituto Electoral cuyo contenido se relacione
estrictamente con el proceso electoral de consulta, y que sean posteriores a la
etapa de resultados y calificación de los mismos, que no permitan la iniciación
o conclusión de los procesos de plebiscito, referéndum o ratificación de
mandato, salvo el caso de inejecución de sentencias recaídas a los juicios
de inconformidad.
2. […]
Artículo 651.
1. En los casos de recursos de apelación interpuestos dentro de los cinco días
anteriores a la jornada electoral de consulta, en los que se combatan los actos
o resoluciones dictados por las autoridades electorales en los procesos de plebiscito,
referéndum y ratificación de mandato se aplicarán las reglas establecidas
en los artículos 595, 596 y 597 de este Código.
Artículo 652.
1. Son impugnables a través del
juicio de inconformidad:
I. […]
II. La calificación del
procedimiento de referéndum, de
plebiscito y ratificación de mandato que realicen las autoridades
electorales competentes; y
III. La determinación que dicte
el presidente del Instituto Electoral por medio de la cual declare oficiales
los resultados del referéndum, plebiscito
o ratificación de mandato, según sea el caso
2. […]
Artículo 653.
1. […]
2. Tratándose de los procesos de plebiscito, referéndum
o ratificación de mandato se estará a los plazos y términos que establezcan
las convocatorias respectivas.
3.
[…]
ARTÍCULO CUARTO.- Se adiciona un numeral 5 al artículo 69 y se reforma la fracción V del
artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco,
para quedar como sigue:
Artículo 69.
1. Las comisiones legislativas tienen las siguientes
atribuciones:
I a VII […]
2 a 4 […]
5. Cuando les sean turnadas
iniciativas ciudadanas, las comisiones deberán citar a reuniones de trabajo a
los ciudadanos firmantes de la iniciativa para su discusión, análisis y
eventual elaboración del dictamen correspondiente.
Artículo 147.
1. La facultad de presentar iniciativas de leyes y
decretos, corresponde:
I a IV […]
V. A los ciudadanos del
Estado de Jalisco mediante escrito presentado en los términos previstos en la
ley en materia de participación ciudadana.
2 a 3 […]
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
Artículo 4. El Gobernador del Estado es el titular de la
Administración Pública del Estado y tiene las siguientes facultades y
atribuciones
I a XII […]
XIII. Aprobar los instrumentos de planeación o
programación que involucren a dos o más Dependencias o Entidades;
XIV. Atender
y cumplir las disposiciones previstas en la ley en materia de participación ciudadana.
XV. Las
demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.
Artículo
5. Las dependencias y entidades tienen las
siguientes atribuciones generales:
I a X […]
XI. Hacer uso de la firma electrónica certificada,
de medios electrónicos, ópticos y de cualquier tecnología que simplifique,
facilite y agilice las comunicaciones, actos jurídicos y procedimientos
administrativos entre el titular del Poder Ejecutivo y las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal, así como entre éstos y los
demás Poderes del Estado, ayuntamientos y particulares, de conformidad a lo
establecido por las disposiciones jurídicas aplicables y la reglamentación en
la materia;
XII. Atender
y cumplir las disposiciones previstas en la ley en materia de participación ciudadana.
XIII.
Las demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias
aplicables.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en
el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco contará con un plazo de 60 días hábiles para emitir la convocatoria
para la integración del Consejo de Participación Ciudadana.
TERCERO.- Una vez instalado, el Consejo de Participación Ciudadana emitirá, a más
tardar en 120 días los reglamentos de cada uno de los instrumentos de
participación ciudadana descritos en el presente decreto.
A T E N T A M E N T E
Salón de sesiones del Palacio del Poder Legislativo
Guadalajara, Jalisco, agosto de 2013.
Fracción
parlamentaria de Movimiento Ciudadano
LX
Legislatura
DIP.
JOSÉ CLEMENTE CASTAÑEDA HOEFLICH
DIP.
VERÓNICA DELGADILLO GARCÍA
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DIP. JULIO
NELSON GARCÍA SÁNCHEZ
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DIP. FABIOLA
RAQUEL GUADALUPE LOYA HERNÁNDEZ
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DIP.
SALVADOR ZAMORA ZAMORA
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