Ley de participación ciudadana

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO
P R E S E N T E

Los suscritos, José Clemente Castañeda Hoeflich, Verónica Delgadillo García, Julio Nelson García Sánchez, Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández y Salvador Zamora Zamora, diputados integrantes de la fracción parlamentaria de Movimiento Ciudadano de la LX legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, con fundamento en lo señalado en el artículo 28 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y en los artículos 22.1 fracción I, 147, 148 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, presentamos la siguiente Iniciativa de Ley que expide la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y reforma diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, del Código Electoral y de Participación Ciudadana, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Prevengo al lector que hablo aquí de un gobierno
que sigue las voluntades reales del pueblo, y no de
un gobierno que se limita solamente a mandar
en nombre del pueblo.
Alexis de Tocqueville, 1835.

Debe haber alguna manera, alguna fórmula,
que abra los oídos y desate las lenguas.
Octavio Paz, 1941.


PRIMERO.- La transformación del sistema político y de las relaciones entre la sociedad y el Estado, es una de las grandes asignaturas pendientes en nuestro país. La construcción de canales de participación, de vínculos de comunicación y de relaciones de interacción y corresponsabilidad entre los ciudadanos y los gobiernos son algunas de las demandas más sólidas de la sociedad civil mexicana.
La necesidad de construir espacios de participación ciudadana y de abrir las puertas de la toma de decisiones públicas, constituye el reflejo de un modelo de gobierno que no ha sabido responderle a los ciudadanos, que no ha logrado incluir sus voces en la configuración política, que no ha logrado representar de manera adecuada los intereses, necesidades y exigencias de la gente.
Frente al descrédito de la política y los políticos, los ciudadanos han construido sus propios espacios de participación, buscando abrir las puertas de las instituciones e intentando cambiar el rumbo de las decisiones. Es así que México ha atestiguado momentos históricos de despertar ciudadano, como la respuesta a la falta de atención de las autoridades ante el terremoto de 1985 en la Ciudad de México, como la crítica y la movilización social pacífica después de las elecciones cuestionadas de 1988, o más recientemente con los diversos movimientos sociales que han hecho un llamado a anular el voto y a abrir la toma de decisiones públicas.
La participación de los ciudadanos en la política no es desconocida en nuestro país y en nuestro estado; al contrario, ha sido una larga lucha que han dado miles de hombres y mujeres para sacudir la vida pública, para buscar transformaciones institucionales y para modificar la dinámica política. Estas batallas reflejan la determinación de los ciudadanos para participar en la política, para hablar y para hacer efectivas sus demandas.
Es por ello que Alexis de Tocqueville señalaba en su obra La democracia en América, “que el gobierno de la democracia, debe, a la larga, aumentar las fuerzas reales de la sociedad”.[1]
Para construir una concepción apropiada de la participación ciudadana tenemos que partir del principio constitucional que recoge la soberanía del ciudadano. El artículo 39 de la Carta Magna señala que:
La soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo momento el inalienable derecho de alterar o modificar su forma de gobierno.
De lo anterior se desprende que los dispositivos legales deben avanzar hacia una mayor inclusión y reconocimiento de la participación de los ciudadanos en la vida pública. 

SEGUNDO.- La participación de los ciudadanos en la política requiere de una base institucional sólida, que modifique la lógica de la toma de decisiones y que vaya más allá de la participación en elecciones periódicas. El voto en elecciones democráticas no es el fin de la participación ciudadana, ni puede ser el único medio que tengan los ciudadanos para intervenir en la toma de decisiones. Amartya Sen ha señalado lo siguiente al respecto:
En realidad, el voto es sólo un medio (aunque ciertamente un medio muy importante) para hacer efectivo el debate público, siempre y cuando la oportunidad de votar se combine con la oportunidad de hablar y escuchar sin temor alguno. La fuerza y el alcance de las elecciones dependen en gran medida de la posibilidad del debate público abierto.[2]
Resulta incuestionable entender el sistema democrático como un conjunto de instituciones, normas y procedimientos que permiten la participación más amplia y directa de los ciudadanos. La participación en lo público constituye la esencia de la democracia, y por ello es indiscutible la necesidad de consolidar mecanismos efectivos de participación ciudadana, que vayan más allá de los procedimientos electorales.
El politólogo Robert Dahl, acuñaría el término de “poliarquía” para referirse a la forma de organización política “relativamente democrática”, en donde las dos principales dimensiones son, por un lado, la liberalización del debate público a través del goce de derechos y libertades, y por otro lado, el derecho a participar en ese debate público. Una poliarquía, de acuerdo con Robert Dahl, debe ser un régimen representativo, pero al mismo tiempo altamente abierto al debate público y a la participación.[3] Mientras mayor sea el grado de apertura del debate público y de la participación ciudadana, mayor será el grado de democratización de un sistema de gobierno. 
Bajo esta misma premisa, autores como Cornelius Castoriadis han distinguido entre la democracia como procedimiento y la democracia como régimen, resaltando los aspectos sustantivos y los fines de este sistema de gobierno:
[C]onsiderar a la política como un trabajo que toca a todos los miembros de la colectividad de que se trata, que presupone la igualdad de todos y que apunta a hacerla efectiva […]. Podemos entonces definir a la política como una actividad explícita y lúcida que atañe a la instauración de las instituciones que se desean, y a la democracia como el régimen de auto-institución explícito y lúcido, -tanto como sea posible-, de las instituciones sociales que dependen de una actividad colectiva explícita.[4]
La democracia como régimen, señala el mismo autor, implica “la posibilidad efectiva y equitativa” de participar, con todas las consecuencias que ello implica, desde las transformaciones institucionales y procedimentales necesarias, hasta las implicaciones en la organización de la sociedad.
Esta serie de premisas nos llevan a considerar al sistema democrático como un régimen que debe transitar hacia la más amplia apertura institucional, hacia los senderos del debate público abierto, libre y crítico, y hacia las formas de organización y participación directas de parte de los ciudadanos.

TERCERO.- La participación ciudadana y la necesidad de construir mecanismos para hacerla efectiva encuentra dos orígenes: en primer lugar, la concepción misma del régimen democrático, entendido más que como un conjunto de normas y procedimientos, como un espacio para la más amplia, libre y autónoma participación de los individuos en lo público. En segundo lugar, la necesidad de impulsar la participación ciudadana, encuentra como causa las deficiencias y limitaciones de nuestros sistemas de gobierno, en donde en muchos casos, se encuentra cancelada la posibilidad de participar en lo público y en donde las características mismas del sistema, alejan a los ciudadanos de la política.
En ese contexto es que han surgido diversos movimientos sociales que abogan por ampliar los canales de participación ciudadana y por construir mecanismos de inclusión y deliberación pública. Es así que en nuestro país se han consolidado una serie de demandas, por ejemplo, para formalizar la figura de las candidaturas independientes, ampliar los mecanismos de participación ciudadana directa y desarrollar herramientas de rendición de cuentas, deliberación y corresponsabilidad entre los ciudadanos y las autoridades.
Esta serie de demandas se amparan en las concepciones mismas de la democracia como sistema de gobierno. En 1970, Robert Dahl, señaló que “son democracias todos los regímenes que se distinguen por la garantía real de la más amplia participación política de la población adulta femenina y masculina, y por la posibilidad de disenso y oposición”.[5] En este sentido, democracia es mucho más que procesos electorales, ya que implica la más amplia participación política, y la posibilidad de criticar, cuestionar y pensar diferente en la esfera pública.
De acuerdo con el mismo autor, un sistema democrático debe contemplar los siguientes elementos: 1) participación efectiva, entendida como la oportunidad garantizada para intervenir en la esfera pública; 2) igualdad de voto; 3) comprensión ilustrada, que consiste en iguales oportunidades para conocer todas las alternativas y proposiciones; 4) control de la agenda, resumido como la facultad que tienen los miembros de la comunidad democrática para introducir cambios, y 5) inclusión de los adultos, entendido como la garantía de todos los anteriores derechos a los residentes permanentes de una comunidad.[6]
De lo anterior se desprende que los instrumentos de participación ciudadana, deliberación e inclusión pública, resultan fundamentales para construir y consolidar un sistema democrático. La participación de los ciudadanos en la vida pública constituye la esencia misma de la democracia y representa una aspiración sustantiva del sistema mismo.
La democracia no puede reducirse a la construcción de instituciones gubernamentales con poder limitado, ni puede evitar que los ciudadanos practiquen y pongan en marcha las instituciones más elementales de participación, deliberación e inclusión.
Es por ello que el académico Alain Touraine identificó tres dimensiones de la democracia moderna: el respeto a los derechos fundamentales, la representatividad y la ciudadanía, entendiendo esta última como la construcción de espacios equitativos para la participación y la deliberación.[7] De esta manera, la democracia no puede ser entendida sin instrumentos, mecanismos y procedimientos de participación ciudadana directa.
Estas dimensiones son complementarias y deben acompañarse mutuamente en el proceso de consolidación democrática. Tal y como lo ha señalado Norberto Bobbio, la representatividad y la participación directa, no son intercambiables ni se sustituyen, sino que deben ampliarse constantemente. Bobbio se pregunta si “¿es posible la sobrevivencia de un Estado democrático en una sociedad no democrática?”, ya que una cosa es la construcción de instituciones y procedimientos democráticos, pero otra cosa es la ampliación de los espacios para la participación de los ciudadanos. Una vez conquistado el sufragio universal, lo que sigue ya no es la pregunta de ¿cuántos y quiénes votan?, sino ¿dónde y cómo?, ¿en qué espacios de la sociedad se participa?[8]
Todo lo anterior nos lleva a entender que la democracia sólo es tal si los ciudadanos tienen el poder efectivo de participar políticamente dentro de su comunidad, es decir, la democracia sólo existe cuando se propician y realmente se sientan las condiciones para que los ciudadanos ejerzan las libertades que permiten la participación directa en los asuntos públicos.
El teórico de la democracia, David Held, señala que la democracia implica una “estructura común de acción política”, es decir, una autonomía igual para todos los ciudadanos con la que puedan participar políticamente. Este autor menciona que los derechos políticos dependen de las oportunidades de deliberación, en donde se debe generar “un adecuado equilibrio entre la participación directa en los procesos de elaboración de decisiones políticas y la delegación legítima de estas tareas en los representantes”. Así pues, la representación política, que es fundamental y necesaria para el funcionamiento del sistema democrático, no es suficiente, ya que se requieren canales de participación política sin la intermediación de representantes políticos.[9]
En otro contexto, resulta fundamental entender que la democracia no sólo tiene que ver con la construcción de instituciones para tomar decisiones, sino que debe buscar consolidar “una cultura política en prácticas cotidianas”, y para ello se requiere abrir los canales de participación de los ciudadanos en lo público, ya que estos instrumentos permiten construir ciudadanía y desarrollar derechos: “la democracia implica un modo de vida, un mundo cotidiano de relaciones”, ya que “una auténtica democracia no es factible sin una sociedad civil estructurada y una política integradora [...]. La democracia no puede sobrevivir en medio de exclusiones”.[10]
Construir una democracia de calidad requiere del impulso y la consolidación de los derechos de ciudadanía, de una cultura política que se fundamente en la participación, la inclusión y la pluralidad. Se trata de un círculo virtuoso en donde la participación forma ciudadanos reflexivos, y en donde los mecanismos e instrumentos de deliberación forman instituciones públicas abiertas, efectivas y capaces de rendir cuentas.

CUARTO.- En Jalisco sólo se encuentran reconocidos como instrumentos de participación ciudadana el plebiscito, el referéndum y la iniciativa popular, mismos que por su complejidad procedimental han resultado de difícil acceso para los ciudadanos.
En México, la mayoría de las entidades federativas reconoce estas mismas figuras, como Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Colima, Chihuahua, Guanajuato, Michoacán, Morelos, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.
Algunas otras entidades federativas han legislado sobre mecanismos adicionales de participación ciudadana, como el Distrito Federal, que contempla en su ley secundaria específica diversos instrumentos de participación ciudadana y una amplia estructura de organización vecinal, contemplando mecanismos de participación asamblearia, diversas formas de consulta popular y procesos de rendición de cuentas de las autoridades.
A pesar de los esfuerzos que se han realizado en diversas entidades federativas, la consolidación de un modelo institucional de participación ciudadana en México aún resulta incipiente y limitado, ya que existen diversos obstáculos procedimentales y aun carecemos de una cultura política deliberativa y abierta a los ciudadanos.
La construcción de un esquema de participación democrática requiere, forzosamente, de una transformación institucional y normativa, que reconfigure los mecanismos procedimentales y reconozca diversas formas de organización, asociación y participación de los ciudadanos en la vida pública.

QUINTO.- La presente iniciativa pretende consolidar en Jalisco un marco institucional de vanguardia en materia de participación ciudadana, que construya un modelo de democracia interactiva, buscando integrar un modelo de apertura institucional en donde se abran las puertas a la participación de los ciudadanos, en donde se generen mecanismos de rendición de cuentas de las autoridades y en donde se formalicen instrumentos de deliberación, cooperación y corresponsabilidad entre los gobiernos y los ciudadanos.
A través de un marco normativo sólido en materia de participación ciudadana es posible impulsar un círculo virtuoso en donde se consoliden mecanismos de formación y aprendizaje institucional, y en donde se impulse una cultura cívica orientada a la deliberación, la reflexión y la rendición de cuentas.
Por ello, se propone elevar a rango constitucional el principio de participación ciudadana y se crea la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en donde se delimiten doce instrumentos de participación ciudadana:
  1. El plebiscito. Es el instrumento a través del cual se somete a consideración de los ciudadanos la aprobación o rechazo de una decisión del gobierno. Se contempla que el 0.5 % de los ciudadanos puedan solicitar la aplicación de un plebiscito para actos de relevancia estatal. 
  2. El referéndum. Es el instrumento mediante el cual se somete a consideración de los ciudadanos la aprobación o derogación de una ley o decreto. Se contempla que lo puedan solicitar el 0.5 % de los ciudadanos del estado.
  3. La consulta ciudadana. Es el mecanismo a través del cual se somete a consideración de los ciudadanos una decisión gubernamental de impacto directo en una demarcación territorial específica, como colonias, conjunto de colonias, fraccionamientos, delegaciones, pueblos o comunidades. Lo pueden solicitar el 0.5 % de los habitantes de la comunidad. 
  4. El presupuesto participativo. Es una herramienta de gestión y participación ciudadana directa, mediante la cual los ciudadanos tienen el derecho de decidir hacia qué obras y proyectos se destina una parte del presupuesto. Se contempla destinar el 15 % del presupuesto orientado a inversión pública productiva al presupuesto participativo, con una perspectiva de impacto regional.
  5. La ratificación de mandato. Es el instrumento que le permite a los ciudadanos evaluar el desempeño de su gobierno para determinar si debe o no continuar en el cargo. Se contempla que el 3 % de los ciudadanos puedan solicitar una consulta de ratificación de mandato. 
  6. La comparecencia pública. Es una figura de democracia deliberativa que le permite a los ciudadanos encontrarse con los servidores públicos del Gobierno del Estado para hacerlos rendir cuentas, solicitarles información y cuestionarlos. Se contempla que se realicen dos comparecencias públicas obligatorias al año, y que el 0.1 % de los ciudadanos del estado puedan solicitarlas de manera extraordinaria.
  7. El debate ciudadano. Es un espacio de democracia deliberativa, en donde los ciudadanos tienen el derecho de debatir con el Gobernador o los Secretarios del Gobierno del Estado, con los diputados o los titulares de los organismos públicos autónomos. La celebración del debate ciudadano la pueden solicitar el 0.1 % de los ciudadanos del estado. 
  8. La Auditoría Ciudadana. Es un espacio para que los ciudadanos y las instituciones académicas formen una instancia de vigilancia, observación y fiscalización de las actividades de gobierno, de manera independiente y autónoma, para exigir rendición de cuentas y observar el correcto funcionamiento de las políticas públicas y del ejercicio del gasto público.
  9. La iniciativa ciudadana. Es el instrumento a través del cual los ciudadanos pueden hacer propuestas para reformar la legislación vigente. Se contempla que un ciudadano o un grupo de ciudadanos puedan hacer uso de esta figura, siempre y cuando acudan al Congreso del Estado a las reuniones a las que sean citados para discutir, evaluar y dictaminar sus iniciativas.
  10. Los proyectos sociales. Son el instrumento a través del cual un grupo de ciudadanos puede proponer a las autoridades estatales la ejecución de un proyecto u obra en sus comunidades.
  11. La colaboración popular. Es un instrumento mediante el cual un grupo de ciudadanos le propone a las autoridades emprender proyectos sociales y comunitarios en conjunto, en donde participen con recursos y trabajo, tanto el gobierno como los ciudadanos.
  12. Las asambleas ciudadanas. Son la herramienta mediante la cual los habitantes dialogar y proponen acciones para que sean adoptadas por las autoridades. Se podrán realizar estas asambleas con los habitantes en general, los habitantes de una demarcación territorial o de un gremio o colectividad.  

Estos 12 instrumentos de participación ciudadana pueden agruparse en 3 grandes ejes:
·         Los instrumentos de participación directa, en donde los ciudadanos a través del voto directo y secreto emiten una decisión:
o   El plebiscito.
o   El referéndum.
o   La consulta ciudadana
o   El presupuesto participativo.
o   La ratificación de mandato. 
·         Los instrumentos de democracia deliberativa y de rendición de cuentas, en donde los ciudadanos tienen el derecho de interactuar, discutir, dialogar y cuestionar a los representantes populares y servidores públicos:
o   La comparecencia pública.
o   El debate ciudadano.
o   Las asambleas ciudadanas.
·         Los instrumentos de corresponsabilidad ciudadana, en donde los ciudadanos inciden en la toma de decisiones y asumen el rol de colaborar, cooperar y trabajar en conjunto con las autoridades:
o   La Auditoría Ciudadana.
o   La iniciativa ciudadana.
o   Los proyectos sociales.
o   La colaboración popular.
A través de este repertorio de mecanismos de participación ciudadana se podrá reconfigurar en Jalisco el sistema político y la relación de los gobiernos con los ciudadanos, permitiendo una mayor participación de la gente en los asuntos públicos y creando espacios para la discusión, la deliberación y la toma de decisiones conjunta.

Por lo anteriormente expuesto, presentamos ante esta soberanía, la siguiente iniciativa de:

LEY
Que expide la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y reforma la Constitución Política, el Código Electoral y de Participación Ciudadana y la Ley Orgánica del Poder Legislativo, todos del Estado de Jalisco. 


ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en los términos siguientes:    

Ley de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto reconocer el derecho de los habitantes para participar de manera directa en las decisiones públicas, así como reglamentar los instrumentos de participación ciudadana en el Estado de Jalisco y sus procedimientos.

Artículo 2. En el Estado de Jalisco se reconoce a la participación ciudadana como un principio fundamental en la organización política y social, y se entiende como el derecho de los habitantes y ciudadanos del Estado para intervenir en las decisiones públicas, deliberar, discutir y cooperar con las autoridades, así como para incidir en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas y actos de gobierno.    

Artículo 3. Son instrumentos de participación ciudadana en el Estado de Jalisco:
          I.            El plebiscito.
        II.            El referéndum.
      III.            La consulta ciudadana.
      IV.            El presupuesto participativo.
        V.            La ratificación de mandato.
      VI.            La comparecencia pública.
    VII.            El debate ciudadano.
  VIII.            La Auditoría Ciudadana.
      IX.            La iniciativa ciudadana.
        X.            Los proyectos sociales.
      XI.            La colaboración popular.
    XII.            Las asambleas ciudadanas.

Artículo 4. Para efectos de esta ley, son considerados habitantes del Estado de Jalisco todas las personas mayores de edad que residan en su territorio.  

Artículo 5. Son ciudadanos del Estado de Jalisco las personas que se encuentren inscritas en la lista nominal de electores de la entidad federativa, y que cuenten con credencial de elector vigente.  

Artículo 6. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco contará con  un  Consejo de Participación Ciudadana, con autonomía técnica y de gestión. Este Consejo es la instancia encargada del desarrollo, implementación, difusión y organización de los instrumentos de participación ciudadana contemplados en esta ley.
El Consejo de Participación Ciudadana contará con al menos el 35 % del Presupuesto asignado al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para realizar sus actividades, y contará con el 50 % de los tiempos oficiales asignados al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, para la difusión en medios de comunicación.  
El Consejo de Participación Ciudadana se integrará por 12 ciudadanos que serán elegidos, cada 4 años, mediante una convocatoria pública y a través de un proceso de evaluación e insaculación, y cuyo nombramiento será honorífico. En la integración del Consejo de Participación Ciudadana se procurará mantener la equidad de género y una composición regional.   
Para ser integrante del Consejo de Participación Ciudadana se debe cumplir con los siguientes requisitos:
  1. Ser ciudadano del Estado de Jalisco.
  2. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los últimos cuatro años.
  3. No haber sido designado como candidato de algún partido político a cargo de elección popular en los últimos cuatro años.
  4. No haber sido Titular de alguna de las Secretarias de despacho del Ejecutivo, Jefe de Departamento Administrativo, Fiscal General, Diputado local, Presidente, Síndico o Regidor de algún Ayuntamiento.
  5. No haber sido condenado por algún delito.
Los aspirantes al Consejo de Participación Ciudadana deberán realizar un examen en donde se cotejen sus conocimientos en materia de participación ciudadana y electoral. Para efectos de lo anterior, el Instituto Electoral convocará a instituciones académicas nacionales y locales para la elaboración, aplicación y evaluación del examen.
Los aspirantes que obtengan una calificación superior a 80 sobre 100, serán sometidos a un proceso de insaculación, de donde se obtendrán los doce ciudadanos que integrarán el Consejo de Participación Ciudadana.

Artículo 7. Son atribuciones del Consejo de Participación Ciudadana, las siguientes:
  1. Organizar y desarrollar los procesos de participación ciudadana contemplados en esta ley.
  2. Comunicar y difundir las convocatorias y resultados de los procesos de participación ciudadana.
  3. Implementar un programa de capacitación ciudadana sobre los instrumentos de participación, sus características y sus alcances.
  4. Asesorar a los ciudadanos que lo soliciten en materia de participación ciudadana.
  5. Entablar vínculos institucionales con instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil para la difusión y consolidación de los instrumentos de participación ciudadana. 

Artículo 8. Para el desarrollo e implementación de los instrumentos de participación ciudadana descritos en esta ley, podrán contemplarse medios digitales, ya sea para la firma de las solicitudes, o para la votación en los procesos de consulta, siempre y cuando resulte viable y así lo determine el Consejo de Participación Ciudadana. 

Artículo 9. Todo lo no contenido en esta ley se regirá, de manera supletoria, por el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.    


TÍTULO SEGUNDO
DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO I
Plebiscito

Artículo 10. El plebiscito es un instrumento de participación ciudadana directa, mediante el cual se somete a consideración de los ciudadanos, para su aprobación o rechazo, los actos o decisiones de gobierno, de manera previa a su ejecución.


Artículo 11. Podrán solicitar al Consejo de Participación Ciudadana que se convoque a plebiscito en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Para actos de trascendencia estatal:

a)   Los ciudadanos que representen al menos al 0.5 % de la lista nominal de electores.
b)   El Congreso del Estado, con la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes.
c)    El Gobernador del Estado.

II. Para actos de trascendencia municipal:

a)   Los ciudadanos residentes en el municipio que representen al menos al 0.5 % de la lista nominal de electores del municipio.
b)   Los Ayuntamientos, con la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes.
c)    Los Presidentes Municipales.



Artículo 12. Toda solicitud de plebiscito, para ser admitida, deberá contener, por lo menos:

          I.          El nombre de la autoridad que lo promueve, o en caso de ser promovido por los ciudadanos, el listado con los nombres, firmas y claves de elector de los solicitantes.
        II.          El acto de gobierno que se pretende someter a plebiscito, así como el órgano u órganos de la administración que lo aplicarán en caso de ser aprobado.
      III.          La exposición de motivos y las razones por las cuales el acto se considera de importancia para el Estado y por las cuales debe someterse a plebiscito.


Artículo 13. El Consejo de Participación Ciudadana deberá analizar la solicitud de plebiscito en un plazo no mayor a 30 días naturales y decidirá con el voto de la mayoría relativa de sus integrantes una de las siguientes opciones:

          I.          Admitirla en sus términos, dándole trámite para iniciar el proceso de plebiscito.
        II.          Proponer modificaciones técnicas al texto de la propuesta, sin alterar la sustancia de la misma e informando de ello al solicitante para su validación.
      III.          Rechazarla en caso de ser improcedente. Para lo cual, deberá fundamentar y motivar su resolución, y deberá notificar al solicitante.


Artículo 14. El Consejo de Participación Ciudadana iniciará el proceso de plebiscito mediante convocatoria pública, que deberá expedir cuando menos 60 días naturales antes de la fecha de la realización de la consulta a los ciudadanos.

La convocatoria se publicará en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, y en al menos dos de los periódicos de mayor difusión en el Estado, y contendrá:

I.        La fecha y horarios en que se realizará la jornada de consulta, así como los lugares en los que podrán votar los ciudadanos.
II.      El acto que se somete a plebiscito y una descripción del mismo.
III.    La autoridad de la que emana el acto que se somete a plebiscito.
IV.    El nombre de la instancia que solicita el plebiscito.
V.      Un resumen de la exposición de motivos de quien solicita el plebiscito.   
VI.    La pregunta o preguntas que los ciudadanos responderán en la jornada.
VII.  El ámbito territorial de aplicación de la consulta.
VIII.  El número de ciudadanos inscritos en la lista nominal que tienen derecho a participar, así como el porcentaje mínimo requerido para que el resultado del plebiscito sea vinculatorio.


Artículo 15. En los procesos de plebiscito, sólo podrán participar los ciudadanos del Estado de Jalisco que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de Jalisco y que cuenten con credencial de elector vigente.


Artículo 16. El Consejo de Participación Ciudadana desarrollará los trabajos de organización e implementación del plebiscito, así como el cómputo de los resultados, y garantizará la más amplia difusión del mismo.

El Consejo de Participación Ciudadana organizará al menos un debate en el que participen representantes del solicitante del plebiscito y de la autoridad de la que emana el acto o decisión, garantizando la más amplia difusión del mismo.

La autoridad de la que emane el acto sujeto a plebiscito estará obligada a participar en los debates que se organicen, bajo pena de que se le imponga una multa de 500 a 1,000 días de salario mínimo vigente en la zona metropolitana de Guadalajara.   


Artículo 17. El Consejo de Participación Ciudadana validará los resultados en un plazo no mayor a siete días naturales después de celebrada la consulta, y declarará los efectos del plebiscito de conformidad con lo señalado en la convocatoria y en la presente ley. Los resultados y la declaración de los efectos del plebiscito se publicarán en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, y en al menos dos de los diarios de mayor circulación en el Estado.


Artículo 18. Los resultados del plebiscito tendrán carácter vinculatorio cuando una de las opciones sometidas a consulta haya obtenido la mayoría de la votación válidamente emitida y corresponda al menos a un tercio del total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la demarcación territorial correspondiente. 


Artículo 19. Las controversias que se generen en cualquiera de las etapas del plebiscito serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, de conformidad con las reglas previstas en la legislación electoral del Estado de Jalisco.


CAPÍTULO II
Referéndum


Artículo 20. El referéndum es un instrumento de participación ciudadana directa, mediante el cual los ciudadanos manifiestan su aprobación o rechazo a la creación, modificación, abrogación o derogación de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y disposiciones de carácter general.


Artículo 21. Podrán solicitar al Consejo de Participación Ciudadana que se convoque a referéndum cuando los actos materialmente legislativos sean considerados trascendentes para el orden público o el interés social:

I. Los ciudadanos que representen por lo menos el 0.5 % de la lista nominal de electores de la entidad, en contra de actos del Titular del Poder Ejecutivo del Estado que consistan en:
a)  Reglamentos;
b)  Acuerdos de carácter general; y
c)  Decretos.

II. Los ciudadanos que representen por lo menos el 0.5 % de la lista nominal de electores de la entidad, en contra de actos del Congreso del Estado que consistan en:
a)  Leyes;
b)  Reglamentos; y
c)  Decretos;

III. El Congreso del Estado, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, en contra de actos del Titular del Poder Ejecutivo del Estado que consistan en:
a)  Reglamentos;
b)  Acuerdos de carácter general; y
c)  Decretos.

IV. El Gobernador del Estado en contra de actos del Congreso del Estado que consistan en:
a)  Leyes;
b)  Reglamentos; y
c)  Decretos;

V. Los ciudadanos residentes en el municipio que representen cuando menos al 0.5 % de la lista nominal de electores del municipio, en contra de actos de algún Ayuntamiento que consistan en:
a)  Reglamentos; y
b) Demás disposiciones de carácter general, impersonal y abstracto


Artículo 22. La solicitud de referéndum, para ser admitida por el Consejo de Participación Ciudadana, deberá contener por lo menos:

  1. El nombre de la autoridad que lo promueve, o en caso de ser promovido por los ciudadanos, el listado con los nombres, firmas y claves de elector de los solicitantes.
  2. La indicación precisa de la ley, reglamento, decreto o disposición de carácter general que se proponen someter a referéndum, especificando si la materia de éste es la modificación, abrogación o derogación total o parcial.
  3. La exposición de motivos y las razones por las cuales el acto, ordenamiento o parte de su articulado deben someterse a la consideración de los ciudadanos, previa o posterior a su entrada en vigor.


Artículo 23. No procederá el referéndum en contra de leyes, reglamentos, acuerdos de carácter general y decretos relativos a:

  1. Materias de carácter tributario, fiscal o de egresos de Jalisco y sus municipios.
II.      Régimen interno de los poderes y la Administración Pública del Estado de Jalisco y sus municipios.


Artículo 24. El Consejo de Participación Ciudadana deberá analizar y resolver la solicitud de referéndum en un plazo no mayor a 30 días naturales y decidirá con el voto de la mayoría relativa de sus integrantes si es procedente o no.

Sólo decretará la improcedencia de la solicitud de referéndum en los casos siguientes:

  1. El acto materia de referéndum esté contemplado en alguno de los supuestos del artículo anterior.
II.      El acto materia de referéndum se haya reformado o derogado.
III.    El acto materia de referéndum no exista o las autoridades señaladas en el escrito de la solicitud no lo emitieron.
IV.    La solicitud sea presentada en forma extemporánea en los términos de la Constitución Política del Estado.

En caso de que la solicitud de referéndum sea admitida, se iniciará de inmediato con el proceso.

En caso de que la solicitud de referéndum sea modificada o rechazada, el Consejo de Participación Ciudadana realizará una sesión pública con el Comité promotor o en su caso con el representante de la autoridad solicitante, al que le darán una explicación detallada, fundada y motivada sobre el rechazo o modificación.


Artículo 25. El Consejo de Participación Ciudadana iniciará el proceso de referéndum mediante convocatoria pública, que deberá expedir cuando menos 60 días naturales antes de la fecha de la realización de la consulta a los ciudadanos.

La convocatoria se publicará en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, y en al menos dos de los periódicos de mayor difusión en el Estado, y contendrá:

I.          La fecha y horarios en que habrá de realizarse la jornada de consulta, así como los lugares en donde podrán votar los ciudadanos.  
II.        La indicación precisa del ordenamiento, el o los artículos, las leyes, decretos, o acuerdos generales que se someterán a referéndum.
III.      El texto del ordenamiento legal que se propone modificar, derogar o abrogar, o en su caso, un resumen del mismo, así como el sitio de internet donde se puede consultar íntegramente. 
IV.      La autoridad de la que emana el acto que se somete a referéndum.
V.        El nombre del promotor del referéndum. 
VI.      Un resumen de la exposición de motivos de quien solicita el referéndum.   
VII.    La pregunta o preguntas que los ciudadanos responderán en la jornada de consulta.
VIII.  El ámbito territorial de aplicación de la consulta.
IX.      El número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores que tienen derecho a participar, así como el porcentaje mínimo requerido para que el resultado del referéndum sea vinculatorio.


Artículo 26. En los procesos de referéndum sólo podrán participar los ciudadanos del Estado de Jalisco que cuenten con credencial de elector vigente, y que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la demarcación territorial correspondiente.


Artículo 27. El Consejo de Participación Ciudadana desarrollará los trabajos de organización e implementación del referéndum, así como el cómputo de los resultados, y garantizará la difusión del mismo.

El Consejo de Participación Ciudadana deberá organizar al menos un debate en el que participen representantes del solicitante del referéndum y de la autoridad de la que emana el acto materia de referéndum, garantizando la más amplia difusión del mismo.

La autoridad de la que emane el acto sujeto a referéndum estará obligada a participar en los debates que se organicen, bajo pena de que se le imponga una multa de 500 a 1,000 días de salario mínimo vigente en la zona metropolitana de Guadalajara.  


Artículo 28. El Consejo de Participación Ciudadana validará lo resultados en un plazo no mayor a siete días naturales después de realizada la consulta, y declarará los efectos del referéndum de conformidad con lo señalado en la convocatoria y en la ley. Los resultados y la declaración de los efectos del referéndum se publicarán en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, y en al menos dos de los diarios de mayor circulación en el Estado.


Artículo 29. Los resultados del referéndum tendrán carácter vinculatorio cuando una de las opciones obtenga la mayoría de la votación válidamente emitida y corresponda cuando menos a un tercio del total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la demarcación territorial correspondiente.


Artículo 30. Las controversias que se generen en cualquiera de las etapas del referéndum serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, de conformidad con las reglas previstas en la legislación electoral del Estado de Jalisco.


CAPÍTULO III
Consulta Ciudadana


Artículo 31. La consulta ciudadana es el instrumento de participación ciudadana directa a través del cual se somete a consideración de los habitantes, las decisiones y actos de gobierno de impacto directo en demarcaciones territoriales específicas y en las que puede participar cualquier habitante de la misma mediante mecanismos de participación directa.


Artículo 32. La consulta ciudadana sólo podrán solicitarla los habitantes de demarcaciones territoriales específicas como colonias, conjunto de colonias, fraccionamientos, delegaciones municipales, pueblos o comunidades.

Para solicitar la consulta ciudadana al Consejo de Participación Ciudadana, deberán firmar la solicitud cuando menos el 0.5 % de los habitantes de una demarcación territorial específica.

Las consultas ciudadanas podrán realizarse sobre actos o decisiones de gobierno que tengan un impacto directo en la demarcación territorial, y se traten de acciones o medidas de autoridad materiales y objetivas, previo a su ejecución o hasta 30 días naturales posteriores al mismo.  


Artículo 33. La solicitud de consulta ciudadana, para ser admitida deberá contener por lo menos:

  1. El listado de los habitantes de la demarcación territorial que solicitan la consulta ciudadana, con su nombre, firma y documento que haga constar su residencia.
  2. La indicación precisa del acto o decisión gubernamental que se pretende someter a consulta.
  3. Las razones por las cuales el acto o decisión debe someterse a la consideración de los habitantes.
  4. La demarcación territorial específica en la que se pretende aplicar la consulta.


Artículo 34. El Consejo de Participación Ciudadana decidirá, en un plazo no mayor a 30 días naturales, y por la votación de la mayoría relativa de sus integrantes si es procedente la consulta ciudadana que se solicita. En caso de declararla improcedente deberá fundar y motivar su resolución y formular una respuesta detallada y específica al Comité promotor en una sesión pública.


Artículo 35. Una vez que se declare procedente la consulta ciudadana, la convocatoria para la misma deberá expedirse por lo menos 30 días naturales antes de la fecha de su realización y se difundirá en los lugares de mayor afluencia de habitantes de la demarcación territorial correspondiente. En la convocatoria se especificará:

  1. La fecha y horarios en que se realizará la jornada de consulta, y el o los lugares en donde se podrá emitir el voto.
  2. El acto o decisión de gobierno que se somete a consulta de los habitantes.
  3. La autoridad de la que emana el acto o decisión que se somete a consulta.
  4. La demarcación territorial en la que se pretende aplicar la decisión o acto de gobierno.
  5. La pregunta o preguntas que se someterán a consideración de los habitantes.


Artículo 36. Los resultados de la consulta ciudadana serán computados por el Consejo de Participación Ciudadana y se difundirán en los mismos medios que para su convocatoria, y se deberá notificar de los resultados a las autoridades competentes.


Artículo 37. Los resultados de la consulta ciudadana serán vinculatorios para las autoridades.



CAPÍTULO IV
Presupuesto Participativo


Artículo 38. El presupuesto participativo es un instrumento de gestión y participación ciudadana directa, a través del cual los ciudadanos deciden sobre el destino de un porcentaje de los recursos públicos.

El Gobierno del Estado está obligado a realizar anualmente la consulta de presupuesto participativo, mientras que los municipios podrán decidir si la adoptan o no en cada ejercicio fiscal, en los términos de la presente ley.


Artículo 39. El monto de los recursos públicos que se sometan a consideración de los ciudadanos en la consulta de presupuesto participativo corresponderá al 15 % del presupuesto destinado a inversión pública productiva en el Presupuesto de Egresos del Estado de Jalisco o del municipio que decida adoptarlo, del ejercicio fiscal correspondiente.


Artículo 40. Para la celebración de la consulta de presupuesto participativo, el Gobierno del Estado, en coordinación con el Consejo de Participación Ciudadana y los municipios de cada región, definirá las obras que se someterán a consulta. Para efectos de lo anterior, el Consejo de Participación Ciudadana convocará a Foros Ciudadanos para el Presupuesto Participativo en cada región del Estado, para que en ellos los ciudadanos puedan proponer las obras y proyectos que se someterán a consideración en la consulta de presupuesto participativo. 

Los Foros Ciudadanos para el Presupuesto Participativo son espacios públicos de diálogo en donde concurren el Instituto, las autoridades estatales y municipales, y los ciudadanos. En dichos foros se conoce, analiza, discute, opina y propone sobre los proyectos ciudadanos que se podrían llevar a cabo con los recursos del Presupuesto Participativo.

Los Foros Ciudadanos deberán realizarse en cada una de las Regiones del Estado durante los meses de noviembre y diciembre del año inmediato anterior al que se realice la consulta de presupuesto participativo. La convocatoria estará dirigida a todos los habitantes del Estado, y deberá ser difundida de manera amplia en los medios de comunicación estatales y regionales.

De los Foros emanará un listado de proyectos para cada una de las Regiones del Estado, el cual se someterá a consideración de los habitantes en la consulta de presupuesto participativo del año correspondiente.


Artículo 41. La consulta de presupuesto participativo se realizará el segundo domingo del mes de febrero del ejercicio fiscal correspondiente. El Consejo de Participación Ciudadana, 30 días antes de realizarse la consulta, publicará en el Periódico Oficial “Estado de Jalisco” y en al menos dos de los diarios de mayor difusión del Estado, la convocatoria a la consulta de presupuesto participativo, especificando:

  1. La fecha y horarios en que se realizará la consulta de presupuesto participativo.
  2. Las obras que se someterán a consideración de los ciudadanos en cada una de las Regiones del Estado.
  3. El monto de los recursos públicos que se destinarán a la ejecución de las obras ganadoras.
  4. El listado de los lugares en los que los ciudadanos podrán emitir su voto.


Artículo 42. La consulta de presupuesto participativo se realizará en cada una de las Regiones del Estado, donde se someterán a consideración las obras específicas para cada una de ellas. En la consulta podrán participar todos los habitantes del Estado y podrán elegir tres proyectos que consideren prioritarios del listado de obras que se sometan a su consideración.


Artículo 43. El Consejo de Participación Ciudadana realizará el cómputo de los resultados, estableciendo cuáles fueron las obras más votadas en cada una de las Regiones del Estado. El Gobierno del Estado determinará las obras que se realizarán, en función de los recursos públicos destinados al presupuesto participativo, dando prioridad a las zonas más marginadas del estado, con mayores carencias, índices de rezago social y a las obras que tengan mayor impacto regional.

El Gobierno del Estado, tendrá que ejecutar las obras ganadoras del presupuesto participativo en el mismo ejercicio fiscal.


CAPÍTULO V
Ratificación de mandato


Artículo 44. La ratificación de mandato es un instrumento de participación ciudadana directa y un mecanismo de rendición de cuentas, mediante el cual los ciudadanos tienen el derecho de evaluar el desempeño de algún gobernante para revocar o ratificar su mandato.


Artículo 45. Podrán solicitar al Consejo de Participación Ciudadana iniciar el proceso de consulta de ratificación de mandato:

I. Para la ratificación del mando del Gobernador del Estado de Jalisco, los ciudadanos que representen al menos al 3 % de la lista nominal de electores del Estado de Jalisco.

II. Para la ratificación del mandato de los integrantes de algún Ayuntamiento del Estado de Jalisco, los ciudadanos residentes en el municipio, que representen cuando menos al 3 % de la lista nominal de electores del municipio.


Artículo 46. La solicitud para iniciar un proceso de ratificación de mandato, para ser admitida por el Consejo de Participación Ciudadana, deberá contener:

  1. El listado de los ciudadanos solicitantes, con su nombre, firma y clave de elector.
  2. La autoridad a la que se solicita revocarle o ratificarle el mandato.


Artículo 47. La consulta de ratificación de mandato no podrá celebrarse en la primera mitad del periodo constitucional del gobernante, y en un mismo periodo constitucional no se podrán realizar dos consultas de ratificación de mandato a un mismo gobernante.


Artículo 48. El Consejo de Participación Ciudadana decidirá, en un plazo no mayor a 30 días naturales, y por la votación de la mayoría relativa de sus integrantes si es procedente la consulta de ratificación de mandato. En caso de declararla improcedente deberá fundar y motivar su resolución y formular una respuesta detallada y específica en una sesión pública.


Artículo 49. El proceso de consulta de ratificación de mandato inicia por medio de la convocatoria que expida el Consejo de Participación Ciudadana, misma que se publicará al menos 60 días naturales antes de que se realice la consulta, en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” y en al menos dos de los periódicos de mayor difusión en el Estado.

La convocatoria para la consulta de ratificación de mandato, deberá contener:

I.          La fecha y horarios en que se llevará a cabo la consulta de ratificación de mandato.
II.        La autoridad que se somete al procedimiento de ratificación de mandato.
III.      La demarcación territorial en la que se aplicará la consulta de ratificación de mandato.
IV.      La pregunta que los ciudadanos deberán responder en la consulta.
V.        El listado de los lugares en donde los ciudadanos podrán emitir su voto.
VI.      El número de electores que tienen derecho a participar, así como el porcentaje mínimo requerido para que tenga efectos la consulta.


Artículo 50. En la consulta de ratificación de sólo podrán participar los ciudadanos del Estado de Jalisco que cuenten con credencial de elector vigente, y que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la demarcación territorial correspondiente.


Artículo 51. Los resultados de la consulta de ratificación de mandato tendrán carácter vinculatorio cuando el voto por la revocación de mandato obtenga la mayoría de la votación válidamente emitida y corresponda al menos a un tercio del total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la demarcación territorial correspondiente.


Artículo 52. Una vez computados los resultados, el Consejo de Participación Ciudadana notificará al Congreso del Estado, al Poder Ejecutivo del Estado, y en su caso al Ayuntamiento correspondiente, para que acaten de inmediato el resultado del proceso de consulta de ratificación de mandato. El Poder Ejecutivo deberá publicar los resultados en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, y en su caso la autoridad municipal correspondiente, lo hará en la Gaceta Municipal respectiva o en los estrados de las oficinas del Ayuntamiento.


Artículo 53. En el caso de que se revoque el mandato del Gobernador o de algún Ayuntamiento, el Congreso del Estado convocará a elecciones extraordinarias en los términos de la Constitución Política del Estado de Jalisco.


CAPÍTULO VI
Comparecencia Pública


Artículo 54. La comparecencia pública es una figura de democracia deliberativa en donde los habitantes dialogan con los funcionarios del Gobierno del Estado para solicitarles la rendición de cuentas, pedir información, proponer acciones, cuestionar y solicitar la realización de determinados actos o la adopción de acuerdos.


Artículo 55. Los temas sobre los cuales pueden realizarse las comparecencias públicas son los siguientes:
  1. Solicitar y recibir información respecto a la actuación del Gobierno.
  2. Solicitar la rendición de cuentas sobre determinados actos de gobierno.
  3. Proponer a los titulares de las dependencias la adopción de medidas o la realización de determinados actos.
  4. Informar a los funcionarios públicos de sucesos relevantes que sean de su competencia o sean de interés social.
  5. Analizar el cumplimiento de los programas, planes y políticas públicas.
  6. Evaluar el desempeño de la administración pública.


Artículo 56. Podrán ser citados a comparecencias públicas los siguientes servidores públicos:
  1. El Gobernador del Estado.
II.        Los titulares de las Secretarías del Gobierno del Estado, de la Fiscalía General del Gobierno del Estado, y de los organismos públicos descentralizados del Gobierno del Estado.


Artículo 57. La comparecencia pública se celebrará de las siguientes formas:
  1. Oficiosamente: El Consejo de Participación Ciudadana convocará al menos dos veces por año, a los habitantes del Estado a la celebración de la comparecencia pública en la que estarán presentes funcionarios del Gobierno del Estado, quienes escucharán a los habitantes, y en donde informarán y rendirán cuentas sobre los actos de gobierno. Estas comparecencias se celebrarán una en el mes de junio y otra en el mes de noviembre de cada año.

  1. A solicitud de los ciudadanos: Podrán solicitar la celebración de una comparecencia pública extraordinaria al menos el 0.1 % de los ciudadanos del Estado inscritos en la lista nominal de electores, mediante un escrito en donde precisen el tema a tratar y los funcionarios que solicitan asistan. La petición se formulará ante el Consejo de Participación Ciudadana, que deberá contestar por escrito a los interesados dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación.

De resultar procedente la solicitud de comparecencia pública extraordinaria, el Consejo de Participación Ciudadana publicará una convocatoria en la que señale el día, hora y lugar para la realización de la comparecencia, especificando el nombre y cargo de los funcionarios convocados.

Cuando los ciudadanos soliciten una comparecencia pública, se deberá anexar a la solicitud un listado que contenga nombre, firma y clave de la credencial de elector de los solicitantes.


Artículo 58. La comparecencia pública se llevará a cabo en forma verbal, en un solo acto y podrán asistir:
  1. El o los funcionarios en cuestión.
  2. Los solicitantes.
  3. Cualquier habitante del Estado de Jalisco interesado.
  4. Dos representantes del Consejo de Participación Ciudadana, quienes fungirán, uno como moderador durante la comparecencia, y otro como secretario para levantar el acta de acuerdos correspondiente.

Para el desahogo de la comparecencia pública, se podrán registrar como máximo 10 personas como representantes ciudadanos, quienes participarán como voceros para establecer la postura de los ciudadanos.

La comparecencia pública se realizará a manera de diálogo, de manera libre y respetuosa, y será conducida por un moderador designado por el Consejo de Participación Ciudadana.

El Consejo de Participación Ciudadana deberá levantar un acta de la comparecencia, en la que se asentarán los puntos tratados, los acuerdos tomados y las dependencias que, en su caso, deberán darle seguimiento a los resolutivos. Se designarán a los servidores públicos responsables de la ejecución de las acciones aprobadas, de acuerdo con sus atribuciones

El Consejo de Participación Ciudadana deberá publicar los acuerdos tomados en la comparecencia pública en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”. Así mismo, el Consejo podrá convocar, de ser necesario, a subsecuentes reuniones entre las autoridades y los solicitantes de la comparecencia pública para darle seguimiento a los acuerdos.


Artículo 59. El Consejo de Participación Ciudadana será el encargado de la organización y la difusión de las comparecencias públicas, garantizando que la población esté informada de la convocatoria y de los acuerdos tomados en ella.

El Sistema Jalisciense de Radio y Televisión del Estado de Jalisco deberá transmitir todas las comparecencias públicas que se realicen en sus canales oficiales.


CAPÍTULO VII
Debate ciudadano


Artículo 60. El debate ciudadano es un espacio de participación y deliberación ciudadana a través del cual los ciudadanos convocan a un debate a los servidores públicos del Estado de Jalisco, sobre cualquier tema que tenga impacto transcendental para la vida pública.


Artículo 61. Podrán ser convocados a debate ciudadano, los siguientes servidores públicos:
  1. El Gobernador del Estado.
II.        Los titulares de las Secretarías del Gobierno del Estado, de la Fiscalía General del Gobierno del Estado, y de los organismos públicos descentralizados del Gobierno del Estado.
III.      Los Diputados del Congreso del Estado.
IV.      Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos.
V.        El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
VI.      El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco.
VII.    El Consejero Presidente y los Consejeros Ciudadanos del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco.

Los funcionarios convocados estarán obligados a participar por sí mismos en el debate ciudadano, por lo que no se permitirá enviar a representantes. En caso de que no asistan, serán sancionados con una suspensión del cargo de quince días sin goce de sueldo, y con un multa de entre 500 a 1,000 salarios mínimos.


Artículo 62. Podrán solicitar al Instituto Electoral que convoque a un debate ciudadano, los ciudadanos que representen al menos al 0.1 % de la lista nominal de electores del Estado de Jalisco. En caso de que la solicitud sea para un Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requerirá el mismo porcentaje de solicitantes pero de la lista nominal del municipio correspondiente.

Los ciudadanos solicitantes deberán anexar un listado con sus nombres, firmas y clave de su credencial de elector, cuyo cotejo realizará el Consejo de Participación Ciudadana.

Los solicitantes deberán nombrar un Comité promotor integrado por cinco ciudadanos que los representen.


Artículo 63. Toda solicitud de debate ciudadano deberá contener para ser admitida, por lo menos:
          I.          Los nombres de los integrantes del Comité promotor; así como un domicilio para oír y recibir notificaciones.
        II.          El listado de los nombres, firmas y clave de elector de los ciudadanos que solicitan el debate público, en los términos del artículo anterior.
      III.          El o los servidores públicos que se convoca a participar en el debate ciudadano, así como el tema sobre el cual versará el mismo.
      IV.          La exposición de los motivos y razones por las cuales el tema debe someterse a debate ciudadano.


Artículo 64. El Comité promotor estará integrado por cinco ciudadanos solicitantes, mismos que deberán reunir los siguientes requisitos:
          I.          No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los últimos tres años anteriores al debate.
        II.          No haber sido registrado por un partido político como candidato a algún cargo de elección popular en los últimos tres años anteriores al debate.
      III.          No haber sido afiliado o adherente de ningún partido político, en los últimos tres años anteriores al debate


Artículo 65. El Consejo de Participación Ciudadana en un plazo no mayor a 20 días naturales, determinará con el voto de la mayoría relativa de sus integrantes si es procedente o no el debate ciudadano. En caso de declararlo improcedente, deberá fundar y motivar su decisión en una sesión pública celebrada con el Comité promotor.

El debate ciudadano será improcedente si no han transcurrido más de tres meses de celebrado un debate ciudadano en el que se haya convocado a un mismo servidor público. 

En caso de ser aprobada la celebración del debate ciudadano, el Consejo de Participación Ciudadana se encargará de la difusión del mismo, mediante la publicación de inserciones en al menos dos de los periódicos de mayor circulación en el Estado de Jalisco, especificado la fecha, el lugar y el horario en que se llevará a cabo el debate ciudadano.


Artículo 66. Durante el debate ciudadano podrán participar como oradores, además del servidor público convocado, hasta 7 ciudadanos que formen parte del grupo de solicitantes. El debate ciudadano tendrá una duración mínima de 90 minutos y máxima de 120, con al menos dos intervenciones de hasta un máximo de cinco minutos por orador, y con los respectivos derechos de réplica.


Artículo 67. Los debates ciudadanos serán organizados por el Consejo de Participación Ciudadana y serán transmitidos por todos los canales a cargo del Sistema Jalisciense de Radio y Televisión del Estado de Jalisco.


CAPÍTULO VIII
Auditoría Ciudadana
                                    

Artículo 68. La Auditoría Ciudadana es un instrumento de participación y corresponsabilidad ciudadana, mediante el cual los ciudadanos, voluntaria e individualmente, asumen el compromiso de vigilar, observar, evaluar y fiscalizar el desempeño de los programas de gobierno, las políticas públicas y el ejercicio del gasto público.


Artículo 69. El Consejo de Participación Ciudadana convocará a las instituciones académicas y a las universidades del estado para diseñar, acoger e implementar el programa de Auditoría Ciudadana. Del mismo modo, se emitirá una convocatoria pública para que los ciudadanos participen en la Auditoría Ciudadana.


Artículo 70. Las instituciones académicas que integren la Auditoría Ciudadana organizarán los trabajos de observación y vigilancia, designando a auditores acreditados para la vigilancia y evaluación de las distintas entidades de la Administración Pública del Estado de Jalisco. Los auditores ciudadanos podrán ser estudiantes, académicos o ciudadanos que hayan respondido a la convocatoria pública.

La Auditoría Ciudadana deberá implementar un programa de capacitación permanente para los auditores ciudadanos.  


Artículo 71. Corresponde a la Auditoría Ciudadana vigilar, supervisar y analizar las actividades, programas y políticas desempeñadas por las entidades públicas. Para ello, podrá solicitar a las dependencias correspondientes toda la información que considere necesaria para la evaluación y vigilancia.

La Auditoría Ciudadana deberá realizar un informe anual de sus actividades, y deberá ser publicado de manera íntegra en el sitio de internet del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.



CAPÍTULO IX
Iniciativa Ciudadana


Artículo 72. La iniciativa ciudadana es el instrumento a través del cual los ciudadanos tienen el derecho de presentar ante el Congreso del Estado, propuestas para crear, reformar o modificar la legislación vigente del Estado de Jalisco.


Artículo 73. Cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos con credencial de elector vigente con domicilio en el Estado de Jalisco, tiene derecho a presentar iniciativas ciudadanas. Para que una iniciativa ciudadana pueda ser admitida para su estudio, dictamen y votación en el Congreso del Estado, se requiere lo siguiente:

  1. Escrito de presentación de la iniciativa ciudadana dirigido al Congreso del Estado.
  2. Nombre, firma y clave de elector del ciudadano o ciudadanos que presentan la iniciativa.
III.    Exposición de motivos de la iniciativa, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco. 
  1. Propuesta de creación, reforma o modificación específica de los ordenamientos legales que sean objeto de la iniciativa ciudadana.

Cuando la iniciativa ciudadana se refiera a materias que no sean de la competencia del Congreso del Estado, se desechará, argumentando la improcedencia de la misma y debiendo fundar y motivar el desechamiento. Si este fuera el caso, el Congreso deberá informar al ciudadano o grupo de ciudadanos de las vías institucionales adecuadas para presentar la propuesta.

No se admitirá una iniciativa ciudadana que haya sido declarada como improcedente o haya sido rechazada por el Congreso del Estado de Jalisco, hasta que transcurran seis meses.


Artículo 74. No podrán ser objeto de iniciativas ciudadanas los temas relativos a:

  1. Materias de carácter tributario, fiscal o de egresos del Estado de Jalisco y sus municipios
II.      Régimen interno de los poderes del Estado de Jalisco, la Administración Pública Estatal o Municipal.


Artículo 75. Una vez recibida en el Congreso del Estado, la iniciativa ciudadana se turnará a las comisiones competentes y se someterá al proceso legislativo que señala la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, debiendo ser analizada, dictaminada y votada en un plazo máximo de dos meses posterior a su presentación.


Artículo 76. La comisión o comisiones legislativas involucradas deberán citar al ciudadano o ciudadanos promotores de la iniciativa a las sesiones de trabajo necesarias para el análisis y dictamen de la misma, en un plazo no mayor a los veinte días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.

El ciudadano o los ciudadanos promotores de la iniciativa deberán asistir a las sesiones de trabajo a que sean convocados o de lo contrario, se desechará de plano la iniciativa presentada.


Artículo 77. Las iniciativas ciudadanas deben someterse a primera lectura en el Pleno del Congreso del Estado, en la sesión inmediata más próxima, después de que se haya aprobado el dictamen correspondiente en las comisiones involucradas.


CAPÍTULO X
Proyectos Sociales


Artículo 78. Los proyectos sociales son un instrumento mediante el cual los ciudadanos pueden presentar propuestas específicas a las autoridades estatales y municipales, ya sea sobre proyectos de inversión, programas sociales, obras públicas, o sobre cualquier otro acto de gobierno.


Artículo 79. Podrán proponer a las autoridades respectivas la adopción de un proyecto social, cuando menos cien ciudadanos acreditados como habitantes del lugar en donde se pretenda llevar a cabo el proyecto en cuestión.


Artículo 80. Toda solicitud de proyecto social deberá dirigirse al Consejo de Participación Ciudadana, para que éste lo haga llegar a la autoridad competente y le dé el seguimiento procesal correspondiente. Para ser admitidas, las solicitudes deberán contener:

  1. El listado de los nombres y firmas de los habitantes promotores del proyecto social, así como los documentos que acrediten su residencia.
  2. Escrito de presentación del proyecto social dirigido a la autoridad competente, en donde se describan los alcances, objetivos y características del proyecto.
  3. Exposición de motivos que señale las razones y fundamentos del proyecto.

El Consejo de Participación Ciudadana deberá notificar a la autoridad competente de la presentación del proyecto social en un plazo no mayor a cinco días naturales.


Artículo 81. La autoridad competente que reciba una solicitud de proyecto social tiene las siguientes obligaciones:

  1. Conocer, atender y resolver lo conducente, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la recepción del proyecto social, y notificarlo a los solicitantes.
  2. Conceder una audiencia pública a los representantes del proyecto social, para tratar la petición del proyecto. Lo anterior deberá realizarse antes de la resolución por parte de la autoridad.
A la o las audiencias que se celebren para discutir el proyecto social, deberán asistir los representantes del proyecto social o de lo contrario, se desechará de plano el proyecto presentado.
  1. Resolver por escrito, fundada y motivadamente, la aceptación total o parcial, o el rechazo del proyecto social solicitado, y notificar la respuesta al Comité promotor y al Consejo de Participación Ciudadana.
  2. En caso de que resulte improcedente el proyecto social, deberá informar al solicitante de los medios de defensa a los que puede acceder para impugnar la resolución.


Artículo 82. Cuando alguna autoridad reciba una solicitud de proyecto social y no le corresponda su conocimiento y/o resolución, deberá derivarla directa e inmediatamente a la autoridad competente y notificar al solicitante dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción.


Artículo 83. La autoridad competente que reciba un proyecto social y que no conceda la audiencia pública o que no dé contestación a la solicitud en los tiempos establecidos, será sancionada  con multa de entre 500 a 1,000 días de salario mínimo general vigente en la zona metropolitana de Guadalajara.


CAPÍTULO XI
Colaboración Popular


Artículo 84. La colaboración popular es el instrumento de participación y cooperación ciudadana mediante el cual, los habitantes del Estado podrán colaborar con las distintas autoridades para la ejecución de una obra o la prestación de un servicio público, aportando para su realización los recursos económicos, materiales o trabajo personal.


Artículo 85. La colaboración popular la podrán solicitar los habitantes de una o varias demarcaciones territoriales para realizar un proyecto comunitario en conjunto con la autoridad correspondiente. El objeto de los proyectos  de colaboración popular podrá ser para la realización de obras y proyectos de inversión comunitarios, la prestación de servicios, el rescate de espacios públicos o el apoyo a grupos vulnerables de las comunidades.

Los proyectos de colaboración popular podrán solicitarlos cuando menos 20 habitantes de la demarcación territorial o la organización vecinal debidamente constituida.


Artículo 86. Toda solicitud de proyecto de colaboración popular se dirigirá al Consejo de Participación Ciudadana para su seguimiento, que lo remitirá a la autoridad competente en un plazo de cinco días naturales. Las solicitudes deberán contener:

  1. El listado de los nombres y firmas de los habitantes promotores del proyecto social, así como los documentos que acrediten su residencia.
  2. Escrito de presentación del proyecto de colaboración popular dirigido a la autoridad competente, donde se señalen los objetivos, alcances y características del proyecto, así como la aportación que ofrece la comunidad, o bien las tareas que se proponen realizar.


Artículo 87. La autoridad competente que reciba un proyecto de colaboración popular tiene las siguientes obligaciones:

  1. Responder de manera fundada y motivada si acepta, rechaza o propone modificaciones al proyecto de colaboración popular en un plazo no mayor de 20 días naturales siguientes a su recepción.
  2. Conceder, a través del funcionario competente, al menos una audiencia pública a los promotores del proyecto de colaboración popular, para tratar la petición y aclarar cualquier circunstancia relacionada con la misma. Lo anterior deberá realizarse, previo a la resolución por parte de la autoridad.
A la o las audiencias que se convoque, deberán asistir los representantes del proyecto o de la asociación vecinal, o de lo contrario se desechará de plano la solicitud presentada.

Cuando una autoridad reciba una solicitud de colaboración popular y no le corresponda su conocimiento y/o resolución, deberá derivarla directa e inmediatamente a la autoridad competente y notificar al solicitante dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción.


Artículo 88. Una vez aprobado un proyecto de colaboración popular, los compromisos entre las autoridades y los habitantes, serán plasmados en convenios que establezcan la participación de las partes, determinando las obligaciones y los derechos de ambas, así como el tiempo de duración del proyecto.

Los acuerdos de colaboración popular, se asentarán en un contrato notariado a efecto de garantizar su cumplimiento y serán considerados información pública fundamental.


Artículo 89. La autoridad administrativa que reciba una solicitud de colaboración popular y que no conceda audiencia pública o contestación a la solicitud en los tiempos establecidos, será sancionada con multa de entre 500 a 1,000 días de salario mínimo general vigente en la zona metropolitana de Guadalajara.


CAPÍTULO XII
Asambleas ciudadanas


Artículo 90. Las asambleas ciudadanas son un instrumento de participación ciudadana, en donde los habitantes construyen un espacio para la opinión sobre temas de orden general o asuntos de carácter local o de impacto en la comunidad.


Artículo 91. Las asambleas ciudadanas podrán organizarlas:

  1. Los habitantes del Estado de Jalisco.
  2. Los habitantes de una o varias demarcaciones territoriales.
  3. Los habitantes organizados en alguna actividad económica, profesional, social, cultural o comunal.


Artículo 92. Los habitantes que deseen llevar a cabo las asambleas ciudadanas, darán aviso al Consejo de Participación Ciudadana del tema, del lugar y de la fecha en que se llevarán a cabo.

El Consejo de Participación Ciudadana será responsable de la difusión de las asambleas ciudadanas y de recoger, sistematizar y publicar los resultados obtenidos en las mismas.

Para efectos de lo anterior, el Consejo de Participación Ciudadana deberá nombrar a dos secretarios para el seguimiento y elaboración de las actas correspondientes de las asambleas ciudadanas.


Artículo 93. Es responsabilidad del Consejo de Participación Ciudadana hacer llegar los resultados de las asambleas ciudadanas a las autoridades competentes, así como darle seguimiento a su cumplimiento y aplicación.



TÍTULO TERCERO
DEL DESARROLLO DEL PLEBISCITO, REFERÉNDUM Y RATIFICACIÓN DE MANDATO


Artículo 94. El Consejo de Participación Ciudadana tiene a su cargo la organización, implementación y desarrollo de los instrumentos de participación ciudadana, previstos en la presente ley. Para el plebiscito, referéndum y ratificación de mandato, se regirá por las siguientes etapas, una vez aprobada la solicitud respectiva:

  1. Publicación de la convocatoria.
  2. Integración y ubicación de las mesas directivas de casilla.
  3. Registro de observadores ciudadanos.
  4. Elaboración y entrega de la documentación y material para la consulta.
  5. Jornada de consulta.
  6. Escrutinio, cómputo y calificación de la consulta.

El Consejo de Participación Ciudadana deberá desarrollar los procesos de consulta de plebiscito, referéndum y ratificación de mandato, en todas sus etapas, bajo los mismos criterios, reglas y controles previstos en la legislación electoral del Estado de Jalisco para las elecciones ordinarias.



CAPÍTULO I
Integración y ubicación de las mesas directivas de casilla.


Artículo 95. El Consejo de Participación Ciudadana, de conformidad con las necesidades particulares y específicas del proceso, decidirá el número y ubicación de las casillas, debiendo instalar cuando menos una por cada tres secciones electorales.

Las mesas directivas de casilla son órganos formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente. Los funcionarios de dichas mesas deberán respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, debiendo garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.


Artículo 96. Las mesas directivas de casilla para los procesos de consulta que se detallan en este título se conformarán con los siguientes funcionarios:

                    I.            Un presidente.
                  II.            Un Secretario.
                III.            Dos escrutadores.

Para la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, en primer término se nombrará a los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla en las últimas elecciones ordinarias locales, y en caso de no ser localizados, serán llamados sus suplentes.  

En caso de que no se complete el número de funcionarios de casilla se estará a lo que acuerde el Consejo de Participación Ciudadana.


Artículo 97. Los integrantes de las mesas directivas de casilla deberán recibir capacitación por parte del Consejo de Participación Ciudadana, para el adecuado desempeño de sus atribuciones.


CAPÍTULO II
Registro de observadores ciudadanos.


Artículo 98. Para los procesos de consulta de plebiscito, referéndum y ratificación de mandato podrán registrarse ante el Consejo de Participación Ciudadana, observadores ciudadanos.

Una vez publicada la convocatoria respectiva para el proceso de consulta, el Consejo de Participación Ciudadana emitirá a más tardar cinco días naturales después, una convocatoria pública para el registro e inscripción de observadores ciudadanos, mismo que concluirá diez días antes del día de la jornada de consulta.

El Consejo de Participación Ciudadana otorgará una acreditación a los observadores ciudadanos registrados para que puedan cumplir con sus labores. 


Artículo 99. Los observadores ciudadanos tienen los siguientes derechos:

        I.            Conocer y vigilar todas las etapas del proceso de consulta.
      II.            Solicitar al Consejo de Participación Ciudadana cualquier información relativa al proceso de consulta de que se trate.
    III.            Durante el día de la jornada, vigilar y observar el desarrollo de las actividades en las mesas directivas de casilla, sin obstaculizar la votación o el trabajo de los funcionarios de casilla.
    IV.            Acudir y permanecer en cualquier casilla instalada el día de la jornada de consulta.
      V.            Vigilar y observar el proceso de escrutinio y cómputo de los votos.  


CAPÍTULO III
Elaboración y entrega de la documentación y material para la consulta


Artículo 100. Para la emisión del voto en las consultas, se imprimirán las boletas conforme al modelo que apruebe el Consejo de Participación Ciudadana, debiendo contener, cuando menos: la pregunta o preguntas que se formularán a los ciudadanos, dispositivos de control, así como un talón desprendible con folio.


Artículo 101. El Consejo de Participación Ciudadana a través de las instancias con las que cuenta el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, entregará a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al de la jornada de consulta, y contra el recibo detallado correspondiente, los siguientes documentos:

             I.            Las listas nominales de electores correspondientes a las secciones del área territorial en que se ubique la casilla.
           II.            La relación de los observadores ciudadanos acreditados.
         III.            Las boletas para la consulta, en número igual al de los electores que figuren en las listas nominales de electores con fotografía para cada casilla. Adicionalmente, la cantidad de boletas necesarias para que puedan votar en cada casilla los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los observadores ciudadanos.
        IV.            Las urnas para recibir la votación.
          V.            El líquido indeleble.
        VI.            La documentación y actas, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios.
      VII.            Las mamparas o instrumentos adecuados que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.


CAPÍTULO IV
Jornada de consulta


Artículo 102. La jornada de consulta para los procesos de plebiscito, referéndum y ratificación de mandato se realizará en día domingo, en la fecha que determine el Consejo de Participación Ciudadana, e iniciará con la instalación de todas las casillas a las 8:00 horas, mismas que cerrarán a las 18:00 horas.


Artículo 103. Las jornadas de consulta para los procesos de plebiscito, referéndum y ratificación de mandato deberán desarrollarse bajo las mismas reglas y lineamientos que una jornada electoral ordinaria, en los términos de la legislación electoral del Estado de Jalisco. 


CAPÍTULO V
Escrutinio, cómputo y calificación de la consulta


Artículo 104. Una vez cerrada la votación, los integrantes de la mesa directiva en presencia de los observadores ciudadanos, procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.


Artículo 105. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada casilla de votación. Cada acta contendrá, por lo menos:

             I.            El número de votos válidos emitidos, y el sentido de los mismos.
           II.            El número total de boletas entregadas a los funcionarios de casilla antes del desarrollo de la votación. 
         III.            El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.
        IV.            El número de votos nulos.
          V.            El número de funcionarios de casilla y observadores que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de votantes.

Todo el material de integrará en un paquete y por fuera del mismo, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en donde se especifiquen los resultados del escrutinio y cómputo de la votación, para su entrega al Consejo de Participación Ciudadana.

Los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán en el exterior del lugar donde se instaló la casilla, un aviso con los resultados de la votación, los que serán firmados por el Presidente y el Secretario de la casilla, así como por los observadores que así deseen hacerlo.


Artículo 106. El Consejo de Participación Ciudadana celebrará sesión especial dos días naturales después de la jornada de consulta respectiva, para realizar el cómputo de la votación:

               I.          Revisará las actas.
             II.          Realizará el cómputo general de la votación.
           III.          Levantará el acta haciendo constar el resultado de dicho cómputo.
           IV.          Calificará la validez de dichos resultados.


Artículo 107. La calificación del proceso de consulta de plebiscito, referéndum o ratificación de mandato, lo realizará el Consejo de Participación Ciudadana, y remitirá los resultados al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.





ARTÍCULO SEGUNDO.- Se modifica la fracción I del artículo 8, el artículo 11, el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 12, el párrafo cuarto y la fracción I del artículo 34, el artículo 38, el párrafo cuarto y la fracción I del artículo 47, el artículo 68, las fracciones III y IV del artículo 70, la fracción III del artículo 73, el primer y segundo párrafo del artículo 78, y el primer y tercer párrafo del artículo 84. Se adiciona un séptimo párrafo al artículo 4, y la fracción V al artículo 28. Y se deroga el segundo párrafo del artículo 28, todos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

Artículo 4. Toda persona, por el sólo hecho de encontrarse en el territorio del Estado de Jalisco, gozará de los derechos que establece esta Constitución […]
Se reconocen como derechos humanos de las personas que se encuentren en el territorio del estado de Jalisco […]
Las normas relativas a los derechos humanos […]
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias […]
Queda prohibida toda discriminación […]
El derecho a la información pública será garantizado […]
En el Estado de Jalisco se reconoce a la participación ciudadana como un principio fundamental en la organización política y social, y se entiende como el derecho de los habitantes y ciudadanos del Estado para intervenir en las decisiones públicas, para deliberar, discutir y cooperar con las autoridades, así como para incidir en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas y actos de gobierno, en los términos que establece esta Constitución y la ley.
[…]
[…]
[…]
[…]
A.- […]
I a VIII […]
B.- […]
I a IX […]


Artículo 8. Son prerrogativas de los ciudadanos jaliscienses:

I. Votar en las elecciones populares, así como en los procesos de plebiscito, referéndum, ratificación de mandato y presupuesto participativo, y hacer uso de los instrumentos de participación ciudadana previstos en la ley en la materia;

II a IV […]


Artículo 11. El sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, de los gobiernos municipales y para la participación en los procesos de plebiscito, referéndum, ratificación de mandato y presupuesto participativo en los términos que establezcan las leyes. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo y de los ayuntamientos del Estado, se realizará en elecciones, mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible.

Artículo 12. La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:
I a VII […]
VIII. El Instituto Electoral del Estado tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos nacionales y estatales, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señala la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados, cómputo de la elección de Gobernador en cada uno de los distritos electorales uninominales y las elecciones municipales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.
Asimismo, contará con un Consejo de Participación Ciudadana, con carácter honorífico y con autonomía técnica y de gestión, que tendrá a su cargo la implementación y organización de los procesos de plebiscito, referéndum, presupuesto participativo y ratificación de mandato, así como de los instrumentos de participación ciudadana previstos en la ley en la materia.
Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas, en los términos que señale la ley;
IX a XVI […]

Artículo 28. La facultad de presentar iniciativas de leyes y decreto, corresponde a:
I a IV. […]
V. Los ciudadanos del estado de Jalisco, de conformidad con lo establecido en la ley en materia de participación ciudadana.

Artículo 34. Las leyes que expida el Congreso, que sean trascendentales para el orden público o interés social, en los términos que marca la ley, con excepción de las de carácter contributivo y de las leyes orgánicas de los poderes del Estado, serán sometidas a referéndum derogatorio, total o parcial, siempre y cuando:
I. Lo solicite ante el Instituto Electoral del Estado un número de ciudadanos que represente cuando menos al 0.5 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su publicación; o
II. Lo solicite el Titular del Poder Ejecutivo ante el Instituto Electoral del Estado, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de su publicación.
Las leyes sometidas a referéndum, sólo podrán ser derogadas cuando el voto en contra obtenga la mayoría de la votación válidamente emitida y corresponda cuando menos a un tercio del total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]

Artículo 38. El Gobernador del Estado entrará a ejercer su encargo el día seis de diciembre del año de la elección; durará seis años, salvo que le sea revocado el mandato, y nunca podrá ser reelecto, ni volver a ocupar ese cargo, aun con el carácter de interino, substituto o encargado del despacho.

Artículo 47. Los reglamentos y decretos que expida el titular del Poder Ejecutivo, que sean trascendentales para el orden público o interés social, en los términos que establezca la ley, con excepción de las de carácter contributivo, podrán ser sometidos a referéndum derogatorio, total o parcial, siempre y cuando:
I. Lo solicite ante el Instituto Electoral del Estado un número de ciudadanos que represente cuando menos el 0.5 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, debidamente identificados, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su publicación; o
II […]
Los reglamentos y decretos sometidos al proceso de referéndum sólo podrán ser derogados cuando el voto en contra obtenga la mayoría de la votación válidamente emitida y corresponda cuando menos a un tercio del total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.
[…]
[…]
[…]

Artículo 68. El Tribunal Electoral tendrá a su cargo la resolución de toda controversia que se suscite con motivo de los procesos electorales para la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, de los órganos de gobierno municipales y en cuanto a la realización de los procesos de plebiscito, referéndum y ratificación de mandato.
En materia electoral la interposición de los recursos no producirá en ningún caso efectos suspensivos del acto o resolución impugnado.

Artículo 70. El Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley:
I.  a II.  [….]
III. Las impugnaciones que se presenten durante el desarrollo de los procesos de plebiscito, referéndum y ratificación de mandato, con motivo de actos o resoluciones de la autoridad electoral;
IV. [….]
V. Los recursos que se presenten contra actos o resoluciones de la autoridad electoral, fuera de los procesos electorales, de plebiscito, referéndum o ratificación de mandato;
VI. a IX.  [….]

Artículo 73. El municipio libre es base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Jalisco, investido de personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los siguientes fundamentos:
I a II […]
III. Los presidentes, regidores y síndicos durarán en su encargo tres años, salvo que les sea revocado el mandato. Iniciarán el ejercicio de sus funciones a partir del 1o de octubre del año de la elección y se renovarán en su totalidad al final de cada periodo. Los ayuntamientos conocerán de las solicitudes de licencias que soliciten sus integrantes y decidirán lo procedente;
IV a V […]

Artículo 78. Los reglamentos y demás disposiciones de carácter general, impersonal y abstracto que expida el Ayuntamiento, que sean trascendentales para el orden público o el interés social, en los términos que establezca la ley, con excepción de los que tengan carácter contributivo, serán sometidos a referéndum municipal derogatorio, total o parcial, siempre y cuando, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su publicación lo solicite, ante el Instituto Electoral, un número de ciudadanos, debidamente identificados, que represente cuando menos al 0.5 por ciento de la lista nominal de electores del municipio.
Las disposiciones sometidas al proceso de referéndum municipal, sólo podrán ser derogadas cuando el voto en contra obtenga la mayoría de la votación válidamente emitida y corresponda cuando menos a un tercio del total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]

Artículo 84. Los actos o disposiciones del gobierno municipal podrán ser sometidos previamente a la aprobación de la población municipal por medio del proceso de plebiscito, en los términos que establezca la ley de la materia, siempre y cuando sea solicitado ante el Instituto Electoral por:
I a II […]
III. Un número de ciudadanos jaliscienses que residan en el municipio, debidamente identificados, que represente cuando menos al 0.5 por ciento de la lista nominal de electores del municipio.



ARTÍCULO TERCERO.- Se adiciona una fracción V al artículo 118 y se adiciona un artículo 136 Bis y un Capítulo Quinto al Título Segundo del Libro Tercero. Se reforman los artículos 1 fracción IV; 114; 115; 202; 385 numeral 1 y sus fracciones I, II y III; 501 fracción III del numeral 1; 505 numeral 5; 576 numeral 1; 580 fracción III; 596 numeral 3; 601 fracción II del numeral 1; 613; 614; 629; 645; 646 numeral 1 y su fracción III; 650 fracciones I, II y IV del numeral 1; 651; 652 fracciones II y III del numeral 1, y 653 numeral 2.. Se derogan las fracciones XXXV, XLII y XLIII del artículo 134; la fracción XVIII del artículo 137, y los artículos 386 a 445 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para quedar como sigue: 


Artículo 1.
1. Este Código es de orden público, de interés general y tiene por objeto reglamentar:
I a III. […]
IV. La organización, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos de plebiscito, referéndum, consulta ciudadana, presupuesto participativo, ratificación de mandato, comparecencia pública y debate ciudadano, así como coadyuvar con la Auditoría Ciudadana, y supervisar los proyectos sociales, la colaboración popular, y  los foros de consulta, en los términos de la ley en materia de participación ciudadana;
V.  a   VII. […]
2.  […]

Artículo 114.
1. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, depositario de la autoridad electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones y, a través del Consejo de Participación Ciudadana, los procedimientos de referéndum, plebiscito, ratificación de mandato y presupuesto participativo, así como de los instrumentos de participación ciudadana previstos en la ley en la materia.

Artículo 115.
1. El Instituto Electoral tiene como objetivos:
I […]
II. Preparar organizar y vigilar los procesos de referéndum, plebiscito, ratificación de mandato y presupuesto participativo, así como todos los instrumentos de participación ciudadana previstos en la ley en la materia.
III a V […]
2. […]


Artículo 118.
1. El Instituto Electoral se integra con:
I a IV […]
V. Órganos autónomos, que son:
a) El Consejo de Participación Ciudadana.

Artículo 134.
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
I a XXXIV […]
XXXV. Derogada
XXXVI a XLI […]
XLIIDerogada  
XLIII. Derogada.
XLIV a LIII […]

Capítulo Quinto
Del Consejo de Participación Ciudadana
Artículo 136 Bis.
1.- El Consejo de Participación Ciudadana es una instancia con autonomía técnica y de gestión, y con carácter honorífico, encargada del desarrollo e implementación de los instrumentos de participación ciudadana descritos en el presente código y en la ley en la materia.
El Consejo de Participación Ciudadana contará con al menos el 35 % del Presupuesto asignado al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para realizar sus actividades y con el 50 % de los tiempos oficiales asignados al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, para la difusión en medios de comunicación.  
2.- El Consejo de Participación Ciudadana se integra por 12 ciudadanos que surgirán de una convocatoria pública, se someterán a un proceso de evaluación y serán electos mediante un proceso de insaculación. Para la evaluación de los aspirantes el Consejo General de Instituto deberá convocar a instituciones académicas nacionales y locales, que se encargarán de elaborar, aplicar y calificar el examen.
3.- Son atribuciones del Consejo de Participación Ciudadana:
  1. Organizar y desarrollar los procesos de participación ciudadana contemplados en esta ley.
  2. Comunicar y difundir las convocatorias y resultados de los procesos de participación ciudadana.
  3. Implementar un programa de capacitación ciudadana sobre los instrumentos de participación, sus características y sus alcances.
  4. Asesorar a los ciudadanos que lo soliciten en materia de participación ciudadana.


Artículo 137.
1. El Consejero Presidente del Instituto tiene las atribuciones siguientes:
I a XVII […]
XVIII Derogada
XIX a XXXI […]

Artículo 202.
1. El Registro Estatal de Electores es el organismo técnico de interés público del Instituto Electoral. Tiene como atribuciones:
I a II […]
III. Elaborar la lista nominal de electores, a efecto de que los ciudadanos puedan sufragar en los procesos Electorales, de referéndum, de plebiscito y de ratificación de mandato; y
IV […]

Artículo 385.
1. Los instrumentos de participación ciudadana se encuentran regulados en la ley en la materia, y son los siguientes:
I. El plebiscito.
II. El referéndum.
III. La consulta ciudadana.
IV. El presupuesto participativo.
V. La ratificación de mandato.
VI. La comparecencia pública.
VII. El debate ciudadano.
VIII. La Auditoría Ciudadana.
IX. La iniciativa ciudadana.
X. Los proyectos sociales.
XI. La colaboración popular.
XII. Las asambleas ciudadanas.

Artículos 386 a 445. Derogados.

Artículo 501.
1. El sistema de medios de impugnación se integra por:
I a II […]
III. Los medios de impugnación precedentes que en lo conducente sean aplicables para dirimir controversias respecto de los procesos de plebiscito, referéndum y ratificación de mandato; y
IV […]

Artículo 505.
1 a 4 […]
5. En los de los medios de impugnación que sean aplicables para dirimir controversias respecto de los procesos de plebiscito, referéndum y ratificación de mandato, se estará a los plazos que establece el párrafo anterior.

Artículo 576.
1. Durante la celebración de los procedimientos de plebiscito, referéndum y ratificación de mandato son procedentes los medios de impugnación previstos en este Libro, en los términos que se precisan en el Título Décimo

Artículo 580.
1. El recurso de revisión procede en contra de los actos o resoluciones pronunciadas por:
I a II […]
III. Las instancias calificadoras o municipales en los procesos de plebiscito, referéndum y ratificación de mandato.

Artículo 596.
1 a 2 […]
3. Durante la celebración de los procedimientos de plebiscito, referéndum y ratificación de mandado es competente para conocer y resolver el recurso de apelación y los juicios de inconformidad el Pleno del Tribunal Electoral de no encontrarse instalado, la Sala Permanente

Artículo 601.
1. En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar:
I […]
II. Los actos o resoluciones del Instituto electoral que causen un perjuicio real al interés jurídico de los participantes en los procesos de plebiscito, referéndum y ratificación de mandato, en los términos que establece el Título Décimo de este Código.

Artículo 613.
1. El juicio de inconformidad también procederá contra las determinaciones de las autoridades electorales locales en los procedimientos de plebiscito,  referéndum y ratificación de mandato que se establecen en el artículo 652 del presente Código.

Artículo 614.
1. Las causas de nulidad previstas en este Código, sólo podrán hacerse valer al promover la inconformidad en contra de los resultados que arrojen los procesos electorales, y los relativos al plebiscito, referéndum y ratificación de mandato.

Artículo 629.
1. Serán aplicables en lo conducente los efectos previstos en el artículo anterior a las sentencias que recaigan a los medios de impugnación incoados con motivo de los procedimientos de plebiscito, referéndum y ratificación de mandato.

Artículo 645.
1. Para dirimir las diferencias o conflictos que surjan con motivo de los procedimientos relativos a los procesos de plebiscito, referéndum y ratificación de mandato, son procedentes los medios de impugnación previstos en este Código.

Artículo 646.
1. La presentación de los medios de impugnación en los procesos de plebiscito, referéndum y ratificación de mandato corresponde a:
I. Los solicitantes por conducto de sus representantes designados o acreditados;
II. Los poderes públicos que participen en el procedimiento; y
III. El servidor público al que se le haya revocado el mandato.

Artículo 650.
1. Son impugnables a través del recurso de apelación las controversias que surjan por:
I. La declaración de improcedencia de la solicitud de plebiscito, referéndum y ratificación de mandato, que realice el Consejo de Participación Ciudadana del Instituto Electoral;
II. Los actos y resoluciones dictados por el Consejo de Participación Ciudadana del Instituto Electoral relativos a la preparación de los procesos de plebiscito, referéndum y ratificación de mandato, que causen un perjuicio real y directo a los solicitantes;
III. [….]
IV. Los demás actos, omisiones o resoluciones que dicte el Consejo de Participación Ciudadana del Instituto Electoral cuyo contenido se relacione estrictamente con el proceso electoral de consulta, y que sean posteriores a la etapa de resultados y calificación de los mismos, que no permitan la iniciación o conclusión de los procesos de plebiscito, referéndum o ratificación de mandato, salvo el caso de inejecución de sentencias recaídas a los juicios de inconformidad.
2. […]

Artículo 651.
1. En los casos de recursos de apelación interpuestos dentro de los cinco días anteriores a la jornada electoral de consulta, en los que se combatan los actos o resoluciones dictados por las autoridades electorales en los procesos de plebiscito, referéndum y ratificación de mandato se aplicarán las reglas establecidas en los artículos 595, 596 y 597 de este Código.

Artículo 652.
1. Son impugnables a través del juicio de inconformidad:
I. […]
II. La calificación del procedimiento de referéndum, de plebiscito y ratificación de mandato que realicen las autoridades electorales competentes; y
III. La determinación que dicte el presidente del Instituto Electoral por medio de la cual declare oficiales los resultados del referéndum, plebiscito o ratificación de mandato, según sea el caso
2. […]

Artículo 653.
1. […]
2. Tratándose de los procesos de plebiscito, referéndum o ratificación de mandato se estará a los plazos y términos que establezcan las convocatorias respectivas.
3. […]




ARTÍCULO CUARTO.- Se adiciona un numeral 5 al artículo 69 y se reforma la fracción V del artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

Artículo 69.
1. Las comisiones legislativas tienen las siguientes atribuciones:
I a VII […]
2 a 4 […]
5. Cuando les sean turnadas iniciativas ciudadanas, las comisiones deberán citar a reuniones de trabajo a los ciudadanos firmantes de la iniciativa para su discusión, análisis y eventual elaboración del dictamen correspondiente. 

Artículo 147.
1. La facultad de presentar iniciativas de leyes y decretos, corresponde:
I a IV […]
V. A los ciudadanos del Estado de Jalisco mediante escrito presentado en los términos previstos en la ley en materia de participación ciudadana. 
2 a 3 […]



ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

Artículo 4. El Gobernador del Estado es el titular de la Administración Pública del Estado y tiene las siguientes facultades y atribuciones
I a XII […]
XIII. Aprobar los instrumentos de planeación o programación que involucren a dos o más Dependencias o Entidades;
XIV. Atender y cumplir las disposiciones previstas en la ley en materia de participación ciudadana.
XV. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

Artículo 5. Las dependencias y entidades tienen las siguientes atribuciones generales:
I a X […]
XI. Hacer uso de la firma electrónica certificada, de medios electrónicos, ópticos y de cualquier tecnología que simplifique, facilite y agilice las comunicaciones, actos jurídicos y procedimientos administrativos entre el titular del Poder Ejecutivo y las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como entre éstos y los demás Poderes del Estado, ayuntamientos y particulares, de conformidad a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables y la reglamentación en la materia;
XII. Atender y cumplir las disposiciones previstas en la ley en materia de participación ciudadana.
XIII. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.

SEGUNDO.- El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco contará con un plazo de 60 días hábiles para emitir la convocatoria para la integración del Consejo de Participación Ciudadana.


TERCERO.- Una vez instalado, el Consejo de Participación Ciudadana emitirá, a más tardar en 120 días los reglamentos de cada uno de los instrumentos de participación ciudadana descritos en el presente decreto.




 A T E N T A M E N T E

Salón de sesiones del Palacio del Poder Legislativo
Guadalajara, Jalisco, agosto de 2013.


Fracción parlamentaria de Movimiento Ciudadano
LX Legislatura






DIP. JOSÉ CLEMENTE CASTAÑEDA HOEFLICH




DIP. VERÓNICA DELGADILLO GARCÍA





DIP. JULIO NELSON GARCÍA SÁNCHEZ


DIP. FABIOLA RAQUEL GUADALUPE LOYA HERNÁNDEZ




DIP. SALVADOR ZAMORA ZAMORA








[1] De Tocqueville, Alexis, La democracia en América, México, Fondo de Cultura Económica, 2002.
[2] Sen, Amartya, “El valor universal de la democracia”, Letras Libres, No. 34, julio de 2004.
[3] Dahl, Robert, “La poliarquía”, en Diez textos básicos de la ciencia política, Barcelona, Ariel, 2001.
[4] Castoriadis, Cornelius, “La democracia como procedimiento y como régimen”, Vuelta, No. 227, octubre de 1995. 
[5] Morlino, Leonardo, Democracias y democratizaciones, México, Centro de Estudios de Política Comparada, 2005. (p. 35).
[6] Dahl, Robert, La democracia, una guía para la ciudadanía, México, Taurus, 1999.
[7] Touraine, Alain, ¿Qué es la democracia?, México, Temas de hoy, 1994.
[8] Bobbio, Norberto, El futuro de la democracia, México, Fondo de Cultura Económica, 1986.
[9] Held, David, La democracia y el orden global. Del Estado moderno al gobierno cosmopolita, Barcelona, Paidós, 1997.
[10] Alonso, Jorge, Democracia amenazada

No hay comentarios:

Publicar un comentario