Reforma Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios

CIUDADANOS DIPUTADOS

Los suscritos, diputados José Clemente Castañeda Hoeflich, Verónica Delgadillo García, Alberto Esquer Gutiérrez, Julio Nelson García Sánchez, Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, Luis Guillermo Martínez Mora, Ricardo Rodríguez Jiménez, Víctor Sánchez Orozco y Salvador Zamora Zamora, integrantes de la LX Sexagésima Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 28 fracción I de la Constitución Política, 22 primer párrafo fracción I, 149 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, sometemos a la elevada consideración de esta Asamblea, la siguiente Iniciativa de Decreto mediante la cual se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, del Reglamento Interior de la Unidad de Vigilancia del Congreso del Estado de Jalisco, de la Ley de Firma Electrónica para el Estado de Jalisco y sus Municipios, y de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

PRIMERO.- La fiscalización superior es uno de los elementos sustantivos de una democracia basada en la rendición de cuentas, que se acompaña de mecanismos de control, transparencia y equilibrio en la gestión pública.
Desde los orígenes de las democracias representativas, se convirtió en una necesidad la creación de instancias que vigilaran y supervisaran el ejercicio de los recursos públicos, como una figura de contrapeso y control político en el esquema de división de poderes.
En las democracias contemporáneas, la fiscalización superior se convirtió en un elemento esencial, para la consolidación de la rendición de cuentas y el combate a la corrupción. En este sentido, se entiende por fiscalización superior “el conjunto de acciones que tienen por fin comprobar que la actividad económico-financiera de los entes que integran el sector público se apegue a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia y economía”.[1]
En este marco, las entidades de fiscalización superior deben ejercer sus atribuciones de manera imparcial, confiable y objetiva, manteniendo una sana distancia respecto a los Poderes del Estado.[2] Sus características fundamentales, de acuerdo con la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores, deben ser las siguientes:[3]
1) Independencia de las entidades auditadas y protección contra cualquier forma de influencia externa.
2) Métodos de auditoria basados en conocimientos técnicos y científicos actuales, y
3) Auditores con las calificaciones profesionales e integridad moral necesarias.[4]
Estas características generales también se pueden entender como una capacidad de gestión interna propia, una independencia técnica y metodológica y una capacidad para investigar irregularidades y determinar sanciones.[5]
Sobre la independencia de las entidades de fiscalización superior, debemos enfatizar su distanciamiento de los vaivenes e intereses políticos. Algunos autores señalan lo siguiente:
“La fiscalización superior debe ser concebida como una actividad técnica que, en gran medida, se desenvuelve en la esfera de lo político. Su institucionalidad depende de la prevalencia de la autonomía e independencia respecto de todos los factores vinculados con la militancia partidista y las presiones de los entes auditados. Sólo actuando bajo estos principios se trascienden los aspectos coyunturales y casuísticos de las situaciones que se revisan.”[6]

SEGUNDO.- En México puede identificarse la fecha del 30 de julio de 1999 como el inicio de la transformación institucional en materia de fiscalización. Las reformas a los artículos 73, 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecieron, entre otras cosas: la facultad del Congreso de la Unión para “expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación (artículo 73, fracc. XXIV); “coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación (artículo 74, fracc. II); además de establecer que la entidad de fiscalización superior de la federación, “tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley” (artículo 79).
A dichas reformas siguió la publicación, el 30 de diciembre del año 2000, de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.
En Jalisco, las adecuaciones constitucionales, producto de las reformas federales de 1999, se hicieron el 19 de diciembre de 2000, y posteriormente se publicó la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Jalisco el 15 de marzo de 2001.  
La primera Ley de Fiscalización Superior de Jalisco fue un intento tibio para dotar a la entonces Contaduría Mayor de Hacienda del mismo carácter autónomo que el órgano de fiscalización federal, ya que si bien se establecía su autonomía técnica, de gestión y de funcionamiento, nada se plasmó respecto a su autonomía en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, por lo que el adjetivo “autónomo” careció de suficiente contenido.
En los aspectos positivos de esta primera Ley de Fiscalización, vale la pena resaltar los mecanismos de participación ciudadana, que se establecían en los artículos 41 a 43, y que permitían a los ciudadanos denunciar ante la Contaduría Mayor de Hacienda las irregularidades en el manejo de recursos públicos por parte de los entes fiscalizables, y se reconocía también el derecho a denunciar ante la misma Comisión de Inspección, las posibles irregularidades cometidas por parte del Contador Mayor.
Sin embargo, fue precisamente por la tibieza en cuanto a los alcances de la autonomía del órgano de fiscalización que la Legislatura LVI decidió abrogar esa ley, entre otros, bajo el siguiente argumento:[7]
1. Pretende dotar de autonomía e imparcialidad al órgano encargado de realizar la revisión y fiscalización; sin embargo, sí recibe órdenes del Congreso para realizar auditorías parciales; revisar ejercicios fiscales ya auditados y está sujeto a un procedimiento de responsabilidades resarcitorias que sustancia la Comisión de Inspección, con consecuencias de destitución.

Sin embargo, nada extraordinario sucedió al abrogarse la ley publicada en marzo de 2001 para dar paso en enero de 2004 a la segunda Ley de Fiscalización Superior. Es importante destacar que, a pesar de que se crea la Auditoría Superior en sustitución de la Contaduría Mayor de Hacienda, ésta no gana autonomía. Por ejemplo, a pesar de incluir el servicio civil de carrera para el órgano fiscalizador, se supeditaba la contratación y designación de su personal a las decisiones de la propia Comisión de Inspección, lo que le restaba autonomía.
No fue sino hasta las reformas a la Constitución Mexicana en el año 2008 cuando en el artículo 116, fracción II, se instituye que “las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.”
También se estableció en el mismo artículo y fracción, que: “El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las legislaturas locales, por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades”. Del mismo modo, la entrada en vigor de algunas disposiciones en la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado subsanará la falta de carácter público de los informes finales de auditoria.[8]
Frente a estos cambios sustantivos, se hizo necesaria la elaboración de una tercera Ley de Fiscalización en Jalisco. De esta manera, el 1 de enero de 2009 se publicó la aún vigente Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, acompañada de una reforma constitucional que modificó los artículos 35 y 89; y adicionaba el artículo 35 Bis.
No obstante esta evolución legislativa que abarca 13 años y tres distintas leyes de fiscalización en Jalisco, aún prevalecen una serie de problemas en la materia:
“En Jalisco, la evolución de la legislación no es la deseable, según la perspectiva de la rendición de cuentas; los legisladores locales parecen reformar las leyes de la materia sin un rumbo definido, a pesar de existir los referentes internacionales, federales y de otros estados”.[9]
En un estudio realizado por investigadores de la Universidad de Guadalajara y el Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO), podemos observar que la legislación jalisciense en materia de fiscalización ocupa el lugar 25 a nivel nacional, con 71 puntos de 100 posibles.[10]
Lo anterior significa que existen muchos retos y oportunidades para mejorar y perfeccionar en modelo de fiscalización en Jalisco.
Adicionalmente y para abordar desde una perspectiva crítica los rezagos en materia de fiscalización, es necesario resaltar las graves deficiencias que prevalecen en la falta de equilibrios, en la poca rendición de cuentas y consecuencias para los entes fiscalizables, así como en la injerencia injustificada de algunos actores en el proceso de fiscalización superior, dando al traste a los principios de autonomía e independencia que deben regir en la materia.

TERCERO.- A partir de un análisis pormenorizado de la legislación y de la práctica de fiscalización en Jalisco, hemos identificado cuatro problemáticas fundamentales que agrupamos, para efectos analíticos en ejes rectores que son el objeto de la presente iniciativa. Tales ejes no sólo nos permiten adquirir una perspectiva general del asunto, sino que facilitan conocer la interrelación que guardan los distintos temas con respecto al objetivo central de la presente reforma: consolidar un nuevo modelo de rendición de cuentas en la entidad.  
Es importante resaltar que esta iniciativa se vio enriquecida con las propuestas que recibieron los autores de parte de un grupo de ciudadanos a través de la plataforma virtual Haz Tu Ley. El 31 de julio del presente año, los ciudadanos que coordinan esta plataforma, pertenecientes al Congreso Ciudadano de Jalisco y al Observatorio Legislativo del ITESO, en compañía de los autores de la propuesta de la organización Acción Ciudadana Ya, entregaron sus planteamientos para crear una Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas.[11] En un ejercicio inédito de participación ciudadana, se adoptaron muchas de estas propuestas para la elaboración de la presente iniciativa.
A continuación se exponen los argumentos y contenidos que guían la presente reforma integral en materia de fiscalización.

I. Fortalecimiento de la autonomía de la ASEJ.
Contar con una entidad de fiscalización autónoma es fundamental para el buen funcionamiento del modelo. Una de las características esenciales del sistema de fiscalización es generar certeza jurídica y garantías del buen funcionamiento del modelo, aspectos que sólo se logran con instancias autónomas y legitimadas para tomar decisiones.

Eliminar invasiones a la autonomía de la ASEJ.
Debemos tomar en cuenta que el resultado objetivo de la actividad de auditoria pública que realiza la Auditoría Superior del Estado de Jalisco (ASEJ) se materializa en el pliego de observaciones que entrega, como órgano técnico, al Congreso del Estado a través de la Comisión de Vigilancia, esto es los informes finales de auditoria. No obstante, el sentido de tales informes en ocasiones se desvirtúa por dos razones: en primer lugar, porque la legislación vigente permite que el Pleno a través de la comisión regrese los informes a la ASEJ con observaciones para que ésta las solvente. En segundo lugar, porque la misma legislación permite que el veredicto final, en cuanto a la constitución de un crédito fiscal, se supedite al voto de los diputados en el Pleno.
1) El primer problema obedece al mandato de la constitución local en su artículo 35 Bis, que indica lo siguiente:
“En caso de que el Congreso del Estado devuelva el informe final de la Auditoría Superior del Estado, lo acompañará con las observaciones, con el fin de que la Auditoría Superior del Estado de Jalisco las solvente en un término no mayor de noventa días, para su aprobación o rechazo por el pleno del Congreso, sin que éste pueda modificarlos.”
Es decir, la opinión técnica de la entidad de fiscalización se supedita a “un mandato”. Si bien las observaciones hechas por la comisión deben estar fundadas y motivadas, como lo señala el artículo 89 de la Ley de Fiscalización, esto no significa que el Órgano Técnico de Auditoria deba acatarlas como tal, en todo caso debería considerarlas como pruebas supervenientes que, dada su justa valoración, incidan o no en la modificación del informe final de auditoria.
A este respecto, los diputados de la LVIII legislatura, bajo el Acuerdo Legislativo 563/LVIII aprobaron enviar al Poder Ejecutivo una aclaración de error de la minuta de decreto número 22221/LVIII/08 para que en el artículo 85 de la Ley de Fiscalización quedara de manifiesto que las observaciones que el Pleno hiciera respecto a los informes devueltos a la ASEJ fueran “valoradas” para su inclusión y no para que “sean incluidas” como rezaba la ley antes de corregirse el error.  
Resulta evidente que tal corrección obedeció a la lógica de que lo publicado debe ser igual a lo aprobado, quedando ausente la convicción plena respecto a que el Congreso no debe manosear las cuentas públicas o estados financieros a su antojo. Sin embargo, no siguió a la corrección de tal error una reforma que terminara de dar congruencia a uno de los pilares de la fiscalización superior: la autonomía del Órgano Técnico de Fiscalización.
2) El segundo problema identificado se consigna en el artículo 87, segundo párrafo de la Ley de Fiscalización local, que a la letra dice:
“En caso de que el Congreso del Estado rechace un dictamen de cuenta pública o estados financieros, el Presidente de la mesa directiva deberá ordenar expedir el finiquito correspondiente a los sujetos fiscalizables, siempre y cuando dicho dictamen proponga la constitución de un crédito fiscal.”
Nuevamente, no es tomada en cuenta la opinión técnica del órgano de fiscalización toda vez que, de rechazar una cuenta pública que constituya un crédito fiscal, el Pleno del Congreso automáticamente estaría liberando de tal crédito a los sujetos fiscalizables al ordenarse que se expida el finiquito de su cuenta pública.
Tal facultad del Pleno representa una injerencia en el sentido final de la auditoria, lo que pone en grave riesgo la credibilidad y certeza del modelo de fiscalización.
Ambas cuestiones aquí citadas se refieren a la intrusión de la política en los aspectos de carácter técnico. La Autonomía de la Auditoria Superior no estriba en que el Congreso del Estado se supedite a una instancia externa, sino en generar certeza jurídica y garantías del correcto funcionamiento técnico del modelo. La autonomía de la entidad de fiscalización es uno de los pilares en la efectiva rendición de cuentas que el Estado debe a sus ciudadanos, y los contrapesos en la relación que existe entre el Órgano Técnico de Fiscalización y el propio Congreso es otro de esos pilares.
Es por lo anterior que en esta propuesta de reforma, los artículos 85, 86 y 87 buscan quitar las facultades que tienen los diputados para incidir en el sentido de los informes finales de auditoría, y que sea facultad del Pleno –y no de la Comisión– la devolución de dichos informes a la ASEJ. Sin embargo, es menester que cualquier contravención a tales disposiciones no sean sólo nulas de pleno derecho, sino que también es necesario imponer sanciones a los infractores. En este sentido las reformas a los artículos 90 y 93 se refieren a que será responsable la Unidad de Vigilancia por variar el sentido de los informes finales remitidos por la Auditoria Superior.

Fortalecimiento de capacidades técnicas de la ASEJ.
1) Se propone derogar la fracción IV del artículo 29 de la Ley de Fiscalización, con el objetivo abrir el espectro de aspirantes a ocupar el cargo de Auditor Superior sin demérito de la capacidad y experiencia que al momento deban poseer. Resulta además discriminatorio que un jalisciense por el hecho de poseer un título de licenciatura en una Universidad de prestigio de cualquier parte de la República, no pueda aspirar al cargo porque la Dirección de Profesiones no registra los títulos que se expiden en otros Estados (a menos que primeramente se solicite la cédula federal).
2) También para fortalecer la autonomía técnica de la ASEJ, se plantea adicionar en el artículo 31 de la antedicha ley, que el examen por oposición que deberán realizar los aspirantes a ocupar el cargo de Auditor Superior deberá ser elaborado y evaluado por una institución académica de prestigio nacional no radicada en el Estado, lo anterior para evitar posibles conflictos de intereses.[12]
3) Finalmente, se precisa la función de evaluar el desempeño de los entes fiscalizables distintos a los de la Administración Pública del Estado a la ASEJ y queda como facultad de la Unidad de Vigilancia la de evaluar el desempeño de la Auditoria Superior, lo anterior con las modificaciones propuestas a los artículos 5º y 18 de la Ley de Fiscalización.

Formas Valoradas
Conforme lo resuelto por el Tribunal en Pleno en su sesión del 5 de diciembre de 2013 respecto de las controversias constitucionales 21/2011 y 23/2013 promovidas por el Poder ejecutivo del Estado de Jalisco en contra del Poder Legislativo de la propia entidad federativa, donde se declara la invalidez del artículo 51, primero y segundo párrafo de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoria Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios; del artículo 38, fracción X, y del décimo transitorio de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal 2013; es menester llevar a cabo las reformas pertinentes en las cuales se acate la sentencia en comento sin que por ello se afecte la facultad soberana, inalienable e imprescriptible del Congreso del Estado de la fiscalización superior.
Es por lo anterior que se reforma el artículo 51 y se adicionan los artículos 51 Bis y 51 Ter, para que sean los entes fiscalizables quienes expidan sus propias formas valoradas y recibos de ingresos y que la venta de los mismos quede en sus arcas conforme a lo que dicte sus respectivas leyes de ingresos, siempre y cuando dichas formas sean validadas por la ASEJ a través de números de folio y sellos digitales que la propia ASEJ proporcione de manera gratuita a través del portal electrónico que para tales efectos habilite.

II. Equilibrio de contrapesos en la relación entre la ASEJ y el Congreso.
Si en el eje anterior fortalecimos a la ASEJ como parte fundamental de la balanza en el proceso de fiscalización, en el presente eje se busca su contrapeso a partir de dotar a la Comisión y a la Unidad de Vigilancia de obligaciones y facultades que permitan a estos cuerpos realizar su principal tarea: auditar al que audita

Fortalecimiento de la Comisión de Vigilancia.
1) Se adiciona un nuevo capítulo XI al Título Tercero de la Ley de Fiscalización, para incorporar una figura novedosa denominada Auditoria Especial. Tal figura no sólo permitirá a la Comisión ordenar a la ASEJ la investigación o auditoria de casos particulares en los entes fiscalizables, sino que también permitirá indagar en un grado más preciso sobre el actuar de la ASEJ a partir de las denuncias que los ciudadanos y los mismos diputados consideren que la Unidad deba investigar derivadas de presuntas irregularidades en la gestión financiera y del desempeño por parte del Órgano Técnico de Auditoria (artículo 15, fracciones II, XIII, XIX).
2) En segundo lugar, el ejercicio de auditoria de la Comisión hacia la ASEJ deberá ser permanente y anual, y se establece la facultad para que la Comisión se pronuncie sobre la gestión del desempeño de la Auditoría Superior, de tal manera que se califique como satisfactorio o no satisfactorio tal desempeño, con sus respectivas consecuencias para el titular de la Auditoría Superior (artículo 15, fracción VI).
3) Por otra parte, resulta contradictorio que Comisión de Vigilancia no pueda resolver sobre la legislación en su materia. Esto no sólo quedó fuera en la propia Ley de Fiscalización, sino también de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, por lo que se corrige en los artículos 15 y 103 bis de la Ley de Fiscalización y Orgánica del Poder Legislativo, respectivamente.
4) Respecto a la interacción con la ASEJ, se adiciona una causal más para la devolución con observaciones de los informes finales de auditoría: cuando el informe final no incluya las observaciones derivadas de una auditoria especial.
5) Se reforma el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo para que la Presidencia de la Comisión de Vigilancia no sea asignada a la fuerza parlamentaria con mayor representación en el Congreso. Esta reforma persigue evitar por todos los medios posibles que el sentido final de las cuentas públicas se convierta en un asunto de intercambio de intereses políticos, sobre todo de aquellos que ostenten la mayoría en el Congreso. Se establece igualmente que no podrá presidir dicha comisión un diputado cuyo cargo inmediato anterior al periodo de la legislatura en turno haya sido titular de algún ente gubernamental.
6) La fiscalización superior como facultad soberana, inalienable e imprescriptible del Congreso no termina su proceso con la votación de la cuenta pública y la respectiva expedición de un decreto. Posteriormente corresponde a la ASEJ apremiar a los servidores públicos responsables para la recuperación de los créditos fiscales que nacieron como consecuencia de la expedición de dicho decreto. En este sentido, se agrega un artículo 98 Bis, para que la ASEJ remita dos veces por año informes detallados sobre la ejecución de los cobros respectivos y el monto de lo recuperado así como de las medidas de apremio que el Auditor Superior haya realizado en cumplimiento del artículo 92. Tales informes permitirán además, calificar y evaluar el desempeño del Auditor Superior.

Fortalecimiento de la Unidad de Vigilancia.
1) De la misma manera que la ASEJ anualmente genera un informe final sobre la cuenta pública o los estados financieros del ente, la Unidad tendrá la misma obligación de generar un informe final de los estados financieros de la ASEJ para remitirlos a la Comisión de Administración (artículo 18, fracciones II, VII). El sentido en el que se pronuncie la Unidad tendría consecuencias directas sobre el Auditor Superior conforme a la legislación vigente en su artículo 90, fracción I.
 2) Se establece la facultad para que los entes y los ciudadanos presenten denuncias sobre el actuar del Auditor Superior ante la Unidad para que ésta atienda y resuelva dictaminar si hay o no lugar a iniciar el procedimiento de remoción del titular de la ASEJ por las causales que se presentan y extienden con ésta reforma al artículo 44 de la Ley de Fiscalización.
3) Se fortalece además a la Unidad con las modificaciones al artículo 62-K de la Ley Orgánica del Poder Legislativo para que el término del nombramiento del titular de la Unidad y su equipo sea por cuatro años y pueda ser reelecto por una sola vez. Trascender los periodos constitucionales de las legislaturas permitirá a la Unidad profesionalizarse y guardar cierta distancia respecto a los procesos de carácter político.
4) Se establece una estructura operativa mínima que la Unidad habría de poseer a fin de llevar a cabo las tareas que se le encomiendan en esta reforma (artículo 62-k de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco y 17 del Reglamento Interior de la Unidad de Vigilancia).

Sanciones directas al Auditor Superior y Auditores Especiales.
1) La Comisión y la Unidad, en sus facultades y obligaciones para “vigilar al que vigila” deben contar con las herramientas que les permitan sancionar a los titulares del Órgano Técnico. Además de las ya existentes en el artículo 44 de la Ley de Fiscalización, se proponen otras cuatro concentradas fundamentalmente en la gestión del desempeño. Es importante recordar que si bien la ASEJ cuenta con autonomía, ésta se refiere a su gestión, por lo que se plantean las siguientes nuevas causales para la destitución de su titular:
·      Cuando no apruebe la evaluación de gestión del desempeño.
·      Cuando obstaculice los trabajos de la Unidad de Vigilancia.
·      Cuando no tome en cuentas las auditorías especiales ordenadas por la Comisión de Vigilancia.
·      Cuando no imponga las sanciones pecuniarias a los entes cuya responsabilidad se haya comprobado.
·      Encontrársele  responsabilidad, derivada del resultado de auditorias especiales.

III. Corrección de inconsistencias jurídicas.

Tiempos en el estado procesal de los informes de cuenta pública.
1) Si bien el artículo 85 en su segundo párrafo de la Ley de Fiscalización, concede nueve meses a la Comisión para elaborar sus proyectos de dictamen respecto a los informes finales de auditoria, y el 87 del mismo ordenamiento concede a la ASEJ noventa días naturales para incluir las observaciones que el Pleno haga de los informes cuando los devuelva a ese Órgano Técnico, nada se dice respecto el tiempo de los segundos informes finales de auditoria o del tiempo que durarán los proyectos de dictamen en manos del Pleno antes de ser votados. Al respecto, se propone reformar el artículo 86 y adicionar un segundo párrafo al 87 para acotar los espacios muertos conocidos como “congeladoras”.
2) Por otro lado, se considera reducir los tiempos de la propia Comisión en el análisis de los informes finales de nueve a seis meses y los de la Auditoria Superior en el análisis de las observaciones a dichos informes de noventa a sesenta días naturales. Lo anterior busca adaptarse a la tendencia y prácticas internacionales en materia de fiscalización, que buscan acelerar los tiempos de estos procesos.

Facultad exclusiva del Pleno para la devolución de informes a la ASEJ.
Existen evidentes contradicciones en la propia Ley de Fiscalización en cuanto a la facultad de devolución de los informes finales de auditoria a la ASEJ. Por un lado, el artículo 15, fracción IV; señala que dicha devolución deberá ser aprobada previamente por el Pleno, y por otro, el artículo 87 señala que esta facultad de devolución corresponde a la Comisión. En este sentido, se plantea fijar como atribución de la Comisión elaborar los proyectos de dictamen de devolución (artículo 85 segundo párrafo) con observaciones para que el Pleno autorice o no su devolución.

Facultad exclusiva de la ASEJ para valorar documentación superveniente.
La redacción vigente del artículo 85 tercer párrafo de la Ley de Fiscalización, confiere a la ASEJ la facultad de valorar las observaciones que el Pleno, por conducto de la Comisión, haga sobre los informes finales, sustentadas tales observaciones en el artículo 89 y la documentación superveniente aportada por el ente fiscalizable. No obstante, el texto de la Constitución Política del Estado de Jalisco en su artículo 35 Bis, señala que las observaciones que haga el Pleno deberán ser “solventadas” por la ASEJ. Ya hemos señalado la necesidad de fortalecer la autonomía de la Auditoria Superior, por lo que se propone modificar el artículo mencionado para evitar injerencias en el sentido de los informes finales.

Módulos Regionales
Conforme al Acuerdo Legislativo 680–LX-13 por el cual se aprueba la eliminación definitiva a partir del primero de enero de 2014 de los Módulos Regionales del Poder Legislativo se procede en consecuencia para elimina el último párrafo del artículo 51 relativo a las facultades de dichos módulos para recibir las cuentas públicas.

Aprobación y rechazo de una cuenta pública o estados financieros.
Se adicionan dos fracciones al artículo 3º de la Ley de Fiscalización con el objetivo de precisar y clarificar conceptos, definiendo lo que debe entenderse por que una cuenta pública sea rechazada, esto es, cuando dicha cuenta constituya un crédito fiscal en contra de los sujetos auditables responsables de daños al erario o patrimonio público; y por otra parte, se entenderá que una cuenta pública es aprobada cuando esta no constituye crédito fiscal alguno. Al definir ambas vías fortalecemos la claridad expositiva del ordenamiento y evitamos de esta manera que involuntariamente el Pleno deje a un ente en la indefinición jurídica.

Cuentas públicas del Poder Legislativo
Se establece en el artículo 16, el procedimiento para diferenciar la cuenta pública de la Auditoría Superior de la del propio Congreso del Estado; para este efecto se considera a ambos entes fiscalizables como Unidades Generadoras de Gasto independientes, no obstante que para efectos de presupuestación conformen una sola Unidad Presupuestal.  

IV. Participación ciudadana en el proceso de Fiscalización.
Como elemento de innovación a esta reforma se proponen diversos mecanismos para que los ciudadanos puedan participar en el proceso de fiscalización. La sociedad civil jalisciense, además de ser activa y participativa, cuenta con personas formadas en el ámbito académico que han logrado elevar la calidad en el debate público.
El proceso de fiscalización no es un asunto ajeno al escrutinio de la sociedad y mucho menos a la participación de la misma durante tal proceso, ya que la rendición de cuentas está dirigida precisamente hacia los ciudadanos.  

Auditoría Especial.
Esta figura busca, en primer lugar, involucrar a la sociedad en el proceso de fiscalización, permitiéndole proponer la realización de auditorías a aspectos particulares del ejercicio de un ente público. En segundo lugar, también busca cubrir un vacío en el proceso de fiscalización, relativo a la falta de alcance o limitaciones de muestreo.
En este sentido, debe reconocerse que en ocasiones no se consideran temas sensibles para la población en los elementos de la muestra de auditoria, y esto obedece a que en ocasiones el proceso aleatorio de selección los omite. Con esta herramienta se subsana en parte lo anterior, ya que serán los propios ciudadanos organizados quienes puedan presentar denuncias ante la Comisión para que la ASEJ inicie la auditoría especial en torno a un tema sensible producto de irregularidades en la gestión financiera y/o del desempeño del ente fiscalizable.
La auditoría especial podrá ser solicitada por un grupo de ciudadanos organizados o a título particular por cualquiera de los diputados que integren una legislatura, presentando argumentos respecto a irregularidades en la gestión financiera y/o del desempeño del ente, para que sea la Comisión quien resuelva si es de proceder ordenar a la ASEJ la investigación particular del asunto.
Las auditorías especiales también podrán dirigirse a investigar a la propia ASEJ, en cuyo caso, la Comisión ordenaría a la Unidad de Vigilancia la investigación particular.
Adicionalmente, y como ya se mencionó, se suma como motivo de devolución del informe final de auditoría, la no inclusión de las observaciones entorno a la auditoría especial que la Comisión le ordene a la ASEJ.

Investigación por vía especial.
Se adiciona un párrafo al artículo 18 de la Ley de Fiscalización para que los entes y los ciudadanos puedan presentar denuncias ante la Unidad de Vigilancia respecto a los actos en los que se involucre al Auditor Superior y que contravengan a lo dispuesto en la citada ley. Concretamente nos referimos al artículo 44, en cuyo texto se adicionan cinco fracciones como causales de remoción, que ya fueron expuestas.
Tal mecanismo está dirigido específicamente a la gestión administrativa y del desempeño del Auditor Superior, por lo que se distingue de la auditoría especial, que se refiere al proceso de fiscalización. En este caso, la sustanciación de las pruebas puede provenir de diversas fuentes como son los informes de resultados de la Contraloría del Estado por ejemplo, cuando la ASEJ omita fincar sanciones pecuniarias cuando ya hayan sido detectadas.

Propuestas ciudadanas  para la integración de la Unidad de Vigilancia.
La Unidad de Vigilancia como brazo de la Comisión, ocupa un lugar importante en el proceso de fiscalización. Sus tareas requieren de elementos profesionales inscritos en un programa de servicio civil de carrera que de manera permanente acompañen a los titulares de las jefaturas y al director que son designados por Pleno.
El titular de la Unidad es designado por el Pleno a propuesta de la Junta de Coordinación Política, por lo que se propone que ésta pueda recibir propuestas de ciudadanos para su designación. Al titular lo acompañan 5 colaboradores, quienes ocupan por tiempo definido los cargos de jefaturas que se indican en el reglamento. La óptica ciudadana del titular de la unidad y sus colaboradores es indispensable para evitar en cierta medida el sesgo político que podría atribuirse a las obligaciones propias de la unidad.

Transparencia de los informes finales de Auditoría
Se establece en el artículo 85 la obligación del Congreso, para que como sujeto obligado de la Ley de Transparencia, haga público el orden conforme el cual se reciben los informes finales enviados por la ASEJ. De acuerdo con el citado artículo el análisis de los informes por parte de la Comisión, se llevará a cabo según el orden mencionado, no pudiendo pasar al siguiente informe sin haber resuelto el que se revisa.
Adicionalmente, se deberá hacer público el mismo informe final y la información aclaratoria que hagan llegar los entes fiscalizados. Esta propuesta no contraviene la disposición actual de mantener reservada la información relativa al proceso de auditoría pública que lleva a cabo la ASEJ. Esta disposición está contemplada en el artículo 65 de la Ley de Fiscalización, dado que permite mantener la autonomía técnica de la Auditoría Superior, pero una vez que el proceso de auditoría pública concluye y se inicia el de fiscalización superior por parte del Congreso del Estado, consideramos que debe ser pública, por las siguientes razones: 
  • Esta información resulta de vital importancia para el escrutinio ciudadano, pues el tiempo que tiene la Comisión para el análisis de los informes tiene plazos perentorios, que a su vez, de acuerdo con esta reforma, de no cumplirse, tendrían consecuencias sobre los encargados de dicho análisis.
  • Finalmente, transparentar el contenido de los informes finales de auditoría y de la información aclaratoria que hagan llegar los entes fiscalizados, ayudará a despolitizar el proceso de aprobación de cuentas públicas, dado que se pondrá en una caja de cristal toda la información y todos los criterios utilizados para la toma de decisiones en materia de fiscalización.
Para reforzar esta modificación en la Ley de Fiscalización, se hace la reforma respectiva a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el artículo 9°, relativo a la información fundamental del Poder Legislativo.

CUARTO.- El Poder Legislativo tiene una responsabilidad central en el correcto funcionamiento del modelo de fiscalización superior en el Estado. El 21 de octubre de 2013, durante el proceso de aprobación del Plan Estatal de Desarrollo, el Poder Legislativo del Estado de Jalisco participó emitiendo algunas observaciones a la propuesta del C. Gobernador, comprometiéndose a dar cabal cumplimiento a los objetivos y estrategias planteados en materia de “Desarrollo Legislativo”, que con la finalidad de aumentar la confianza de los ciudadanos en sus representantes e instituciones públicas se enumeran a fin de fortalecer la gobernabilidad democrática, y entre los cuales se encuentra el de “mejorar la rendición de cuentas impulsando la capacidad de fiscalización del Legislativo como contrapeso del Legislativo (sic.)”[13].
La transformación del modelo de fiscalización en Jalisco es una importante demanda ciudadana que ha generado un sinnúmero de expectativas y que hoy se encuentra rezagada.
La falta de rendición de cuentas de los entes fiscalizables y de las mismas instancias que participan en el proceso de fiscalización (el Congreso del Estado, la Comisión de Vigilancia y la ASEJ), son el principal problema que se atiende con la presente iniciativa; del mismo modo se busca fortalecer el esquema de equilibrios y contrapesos para generar certidumbre jurídica y transparencia. La presente propuesta logrará impulsar una nueva dinámica en el proceso de fiscalización y logrará llenar los vacíos legales que hoy generan desconfianza y falta de rendición de cuentas.

En atención a lo anteriormente expuesto y con el debido razonamiento que se realizó, sometemos a la elevada consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa de:

DECRETO
Que reforma diversas disposiciones legales en materia de fiscalización superior.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman las fracciones XVIII, XIX y se adicionan las fracciones XX, XXI y XXII del artículo 3°; Se reforman los artículos 4 y 5; se reforman las fracciones XVI, XVII y se adiciona la fracción XVIII del artículo 11; se reforman las fracciones XIV, XV y se adiciona la fracción XVI del artículo 12; se reforman las fracciones II, VI, XIII, XVIII, XIX y se adiciona la fracción XX del artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforman las fracciones II, VII, se deroga la fracción III y se  adiciona un párrafo al artículo 18; se reforman las fracciones VII, XXIV, XXV, y se adicionan las fracciones XXVI, XXVII del artículo 21; se adicionan los artículos 22 Bis y 22 Ter; se adiciona el capítulo XI “de las Auditorias Especiales” con los artículos 27 Bis, 27 Ter, 27 Quater y 27 Quinquies, al Título Tercero; se reforman las fracciones III, VIII, IX y se deroga la fracción IV del artículo 29; se reforma el artículo 31; se reforman las fracciones VII, VIII y se adicionan las fracciones IX, X XI, XII y XIII al artículo 44; se reforma el artículo 51; se adicionan los artículos 51 Bis y 51 Ter; se reforma la fracción XI inciso d), se renombra el XI. (sic) para quedar como inciso f) y se adicionan la fracción XII al artículo  81; se reforman los artículos 85, 86, 87, 88; se reforman las fracciones VIII,  se modifica la fracción IX y se adicionan la fracción X y XI al artículo 89; se reforman las fracciones XI, XII y se adicionan las fracciones XIII, XIV, XV y XVI al artículo  90; se reforma el artículo 93; y se adiciona el artículo 98 Bis, todos ellos de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoria Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios para quedar como siguen:


Artículo 3°. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

I a XVII (…)

XVIII. Reglamento Interno: el Reglamento Interno de la Auditoría Superior;

XIX. La Unidad: la Unidad de Vigilancia, el órgano técnico de la Comisión para la evaluación del desempeño de la Auditoría Superior y práctica de su auditoría de los estados financieros;

XX. Cuenta pública o estados financieros aprobados: se entiende que una cuenta pública o estados financieros son aprobados por el Pleno cuando estos no constituye crédito fiscal alguno;

XXI. Cuenta pública o estados financieros rechazados: se entiende que una cuenta pública o estados financieros son rechazados por el Pleno cuando estos constituyen un crédito fiscal en contra de los sujetos auditables responsables de daños al erario o patrimonio público; y

XXII. Matriz de Indicadores de Resultados: Instrumentos de programación del presupuesto basado en resultados que conectan la planeación, programación y presupuestación, permitiendo una evaluación, de los bienes y servicios que se entregan a la población, y los resultados del programa.


Artículo 4°. La Fiscalización Superior se sustenta en la medición y revisión que del desempeño alcanzado se realice a los órdenes de gobierno estatal y municipal, así como a las entidades fiscalizables, para que a través del análisis de sus esquemas de gestión financiera y de gasto, así como de sus políticas recaudatorias, de inversión y para el desarrollo social y económico, contenidas en sus programas y proyectos, se evalúe la eficiencia en la utilización de recursos públicos y la eficacia en el logro de los objetivos y las metas comprometidos en los instrumentos de planeación y programación de la actividad gubernamental.

El Poder Legislativo a través de su Asamblea y comisiones legislativas, ejerciendo sus atribuciones en materia de fiscalización superior, podrá analizar, evaluar y dar seguimiento a las acciones de gobierno, la realización de obras, la prestación de servicios públicos, en los términos de la Constitución Política del Estado y las demás leyes aplicables, para coadyuvar a la racionalidad y objetividad en la asignación del financiamiento público para el desarrollo, además de ejercer el control y la evaluación del desempeño de las entidades fiscalizables, para prevenir y corregir acciones públicas, mediante su reorientación, así como identificar oportunidades de mejora para el desarrollo y el beneficio colectivo.


Artículo 5º.- Al Poder Legislativo a través de la Auditoria Superior, le corresponde:
I. Elaborar y administrar un Sistema de Evaluación del Desempeño para los entes fiscalizables distintos de la Administración Pública del Estado;
II. Emitir lineamientos respecto a la elaboración, seguimiento y evaluación de las Matrices de Indicadores para Resultados y sus indicadores; y
III. Dar seguimiento a las Matrices de Indicadores.
El Poder Legislativo, a través de su Asamblea y comisiones legislativas, podrá hacer observaciones sobre el desempeño de los planes y programas de los entes fiscalizables las cuales, previa valoración, podrán ser aprobadas por la Asamblea para que sean remitidas a los entes respectivos.


Artículo 11. A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán en forma supletoria para el caso de los poderes públicos del estado y sus dependencias, los siguientes ordenamientos:

I a XV (…)

XVI. La Ley de Entrega-Recepción del Estado de Jalisco y sus Municipios;

XVII. Los programas y reglamentos de carácter estatal que incidan en el erario o patrimonio público; y

XVIII. La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.


Artículo 12. A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán en forma supletoria para el caso de los municipios y sus dependencias, los siguientes ordenamientos:

I a XIII (…)

XIV. Los reglamentos municipales relativos a enajenaciones, adquisiciones, obra pública, de bienes, de desincorporación y cualquier otro que de su sola vigencia, contengan disposiciones que incidan en el erario o patrimonio públicos;

XV. Los programas municipales que ejecuten presupuestos; y

XVI. La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Se entiende que los reglamentos municipales y presupuesto de egresos de los municipios, se aplican en los términos que éstos los formulen, bajo el principio de municipio libre.


Artículo 15. Son atribuciones y obligaciones de la Comisión las siguientes:

I (…);

II. Recibir y resolver las denuncias de  Auditoria Especial  y de considerarlas procedentes ordenar a la ASEJ o a la Unidad según se trate, previa la aprobación del Pleno, su ejecución;

III a V (…);

VI. Calificar la gestión del desempeño de la Auditoria Superior con base a indicadores de medición objetivos, y en consecuencia, pronunciarse sobre el cumplimiento satisfactorio o no de sus funciones, metas y objetivos para lo conducente por parte del Pleno;

VII a XII (…);

XIII. Ordenar a la Unidad, previa aprobación del Pleno, la práctica de auditorías especiales a la Auditoría Superior independientemente de aquellas que se determinen anualmente en el Plan de Trabajo de la Unidad respecto al resultado de la gestión financiera y del desempeño;

XIV a XVII (…);

XVIII. Vigilar que los servidores públicos de la Auditoría Superior se conduzcan en los términos de esta ley y la de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y presentar las denuncias correspondientes al Auditor Superior;

XIX La legislación en la materia; y

XX. Las demás que establezca esta ley y otras disposiciones legales aplicables.


Artículo 16. Para los fines de esta Ley, la Auditoría Superior y el Congreso del Estado como unidades ejecutoras del gasto rinden el informe sobre su gestión financiera por separado. Lo anterior sin perjuicio de que ambos entes fiscalizables integren un solo presupuesto de egresos como unidad presupuestal.

Le corresponde a la Comisión de Administración recibir a más tardar el 15 de septiembre del año que corresponda, el presupuesto de egresos de la Auditoría Superior del Estado e integrarlo a la unidad presupuestal del Poder Legislativo y remitirlo al Ejecutivo del Estado para su presentación en términos de la Constitución Política del Estado.

Asimismo, le corresponde recibir y revisar el informe final de la gestión financiera de la Auditoria Superior que en cada ejercicio fiscal le remita la Unidad de Vigilancia.

Es facultad de la Comisión de Administración elaborar las observaciones o el proyecto de dictamen que aprueba o rechaza el informe final sobre los estados financieros de la Auditoría Superior y remitirla al Pleno del Congreso para su votación. El Pleno podrá devolver hasta por una vez con observaciones el informe final de la cuenta pública de la Auditoría Superior a la Unidad de Vigilancia para que ésta analice la inclusión de las mismas en un segundo informe final, el cual deberá elaborar en un término no mayor a sesenta días y se remita de nuevo al Pleno del Congreso para su votación, sin que éste pueda modificarlo.

Las observaciones que realice el Pleno respecto de la cuenta pública de la Auditoría Superior únicamente podrán versar sobre las causales a que se refiere el artículo 89 de esta Ley.


Artículo 18. (…)
La unidad tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:

I (…);

II. Realizar auditorías sobre la gestión financiera de la Auditoria Superior así como evaluar el desempeño de la misma conforme a las Matrices de Indicadores para Resultados en cada ejercicio fiscal, y en el mismo sentido, realizar las auditorias que resuelva favorablemente la comisión, previa aprobación del Pleno, derivadas de las denuncias de auditoria especial;

III. Se Deroga;

IV a VI (…);

VII. Formular, para cada ejercicio fiscal, el informe final del resultado de la gestión financiera de la Auditoría Superior bajo los mismos criterios, procedimientos y responsabilidades que establece esta ley, y remitirlos a la Comisión de Administración para lo conducente;

VIII a XI (…);
                   
Las entidades fiscalizadas y los ciudadanos tendrán la facultad de formular quejas o denuncias ante la Unidad sobre los actos del Auditor Superior que contravengan las disposiciones de esta Ley, en cuyo caso la Unidad sustanciará la investigación preliminar por vía especial, para dictaminar si ha lugar a iniciar el procedimiento de remoción a que se refiere este ordenamiento, o bien a lo previsto en la Ley de Responsabilidades  de los Servidores Públicos, notificando al quejoso el dictamen correspondiente, previa aprobación del Pleno.


Artículo 21. La Auditoría Superior tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

I a VI (…);

VII. Requerir la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria de las cuentas públicas, a terceros que hubieran contratado bienes o servicios mediante cualquier título legal con las entidades y sujetos auditables, a efecto de realizar las compulsas correspondientes; asimismo, dar cuenta al Servicio de Administración Tributaria de las irregularidades encontradas, con motivo de la auditoría, cometidas por los contribuyentes o personas físicas o morales no inscritas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. De igual manera coadyuvar, previa petición, con los entes fiscalizables para la presentación de las denuncias correspondientes;

VIII a XXIII (…);

XXIV. Cuidar que las formas valoradas y recibos no utilizados por los ayuntamientos o encargados de la hacienda municipal durante el ejercicio fiscal correspondiente sean concentrados en la Auditoría Superior, para su cancelación o revalidación;

XXV. Formular y presentar a la Comisión de Vigilancia, dentro de los primeros treinta días de cada año, los planes y programas de trabajo de la Auditoria Superior;

XXVI. Publicar permanentemente a través de su página electrónica en el apartado de transparencia, el informe del estado que guarda la presentación de cuentas públicas y estados financieros de los entes públicos auditables y mantenerlo actualizado mensualmente; y

XXVII. Las demás que señale esta u otras leyes.


Artículo 22 Bis.- Las contralorías internas de cada ente gubernamental podrán recibir solicitudes ciudadanas o de organizaciones de la sociedad civil para llevar a cabo auditorias sobre rubros específicos.

Cuando no se contara con recursos económicos suficientes para atender a tal solicitud, los solicitantes podrán financiar dicha auditoria, la cual se llevará a cabo por el contador público externo que el órgano de control interno determine.

La información resultante recibirá el tratamiento correspondiente según la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.


Artículo 22 Ter. A petición de los solicitantes, las contralorías internas remitirán los resultados de auditoria externa al Congreso del Estado para que se contrasten o complementen con los que la Auditoria Superior consigne en el informe final del ente fiscalizable correspondiente.


Capítulo XI de las Auditorias Especiales


Artículo 27 Bis.- Las auditorias especiales se derivan de las denuncias  sobre presuntas irregularidades en la gestión financiera y del desempeño del ente fiscalizable que fundadamente presenten:  

a) ciudadanos u organizaciones de la sociedad civil, siempre y cuando tales denuncias no representen la postura o posición de algún partido político o funcionario de la administración pública Estatal y/o Municipal; y

b) Los diputados.

Las denuncias son presentadas ante la Comisión de Vigilancia y sólo pueden referirse a las irregularidades detectadas durante el ejercicio fiscal en curso para que, sin perjuicio del principio de posterioridad,  por su conducto se elabore el proyecto de dictamen que resuelva si es procedente o no ordenar a la ASEJ o en su caso a la Unidad de Vigilancia, la revisión particular del caso. De aprobarse por parte del Pleno el proyecto de dictamen de auditoria especial, la ASEJ o la Unidad, según se trate, procederán a incorporar el mandato del Pleno en su siguiente Programa Anual de Trabajo.


Artículo 27 Ter.- En la auditoría especial podrá acompañar a los auditores de la ASEJ o en su caso a los auditores de la Unidad, según sea el caso, un miembro de la organización que presentó la denuncia o solicitud en calidad de Testigo Ciudadano.

El Testigo Ciudadano podrá presentar ante la Comisión de Vigilancia un reporte independiente de lo observado que deberá ser tomado en cuenta por la comisión durante la revisión del informe final que presenten la ASEJ o la Unidad, según sea el caso. El reporte referido no determina en ningún momento la opinión técnica de la Auditoria Superior.

El titular de Órgano Técnico de Auditoria llevará a cabo las acciones pertinentes para acreditar ante los entes fiscalizables al Testigo Ciudadano como acompañante en el proceso de auditoria. En ningún momento podrá el Testigo, por cuenta propia, solicitar información alguna a los entes fiscalizables respecto a asuntos distintos para los que se acredito.


Artículo 27 Quater.- Las solicitudes de auditoria especial deberán ir acompañadas de las pruebas documentales y/o audiovisuales que sustenten el dicho de los solicitantes.                              

La comisión deberá resolver su procedencia antes del día 15 de enero del año siguiente al que se va a auditar, de manera que se esté en condiciones para que la ASEJ o la Unidad, según corresponda, incorporen el mandato del Pleno en sus respectivos programas anuales de trabajo.

En caso que la comisión rechazara la denuncia de auditoria especial, esta deberá substanciar y notificar oficialmente a los interesados la negativa dentro de los siguientes 15 días a partir de los que resolviera no llevar a cabo la auditoria especial.


Artículo 27 Quinquies.- Las solicitudes de auditoria especial sólo podrán versar respecto a:

I. Irregularidades en la gestión financiera del ente;

II. Daños al patrimonio;

III. Posibles actos de corrupción;

IV. Desvío flagrante de recursos hacia fines distintos a los autorizados;

V. Incumplimiento o desvío de las metas y objetivos derivados de la gestión del desempeño; y

VI. Cualquier conducta de los servidores públicos del ente que se aparte de lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.


Artículo 29. Para ser titular de la Auditoría Superior, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

I a II (…);

III. Poseer el día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de licenciatura en Contaduría Pública, Administración Pública o Economía, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Se Deroga;

V a VII (…);

VIII. No haber sido titular de alguna de las secretarías de despacho del Ejecutivo, Fiscal General, Magistrado del Poder Judicial, integrante del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, Encargado de Hacienda Municipal o titular de algún ente auditable durante los dos años previos al de su designación, y en su caso tener sus cuentas públicas aprobadas;

IX. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, Senador o Diputado Federal, a menos que se separe de su cargo dos años antes al día en que tenga verificativo su designación;

X a XIII (…).

El nombramiento deberá recaer preferentemente entre aquellas personas que tengan prestigio profesional, capacidad, honestidad, confiabilidad y experiencia técnica en la materia.


Artículo 31. (…)

I a III (…).

El examen deberá ser elaborado y evaluado por una institución académica de prestigio nacional no radicada en el Estado de Jalisco.

De los aspirantes que hayan aprobado serán sometidos a la consideración de la Asamblea, remitiendo los expedientes para acreditar que los ciudadanos planteados cumplen con los requisitos establecidos por esta ley y que tienen aptitud para ocupar dicho cargo.

El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura, elegirá al Auditor Superior, dentro de un término improrrogable de treinta días. En caso de que el Congreso no resolviere dentro de dicho término, se entenderá que rechaza la totalidad de los candidatos propuestos.

En caso de que el Congreso rechace la totalidad de los candidatos propuestos, la Comisión someterá una nueva lista, integrada por una terna de los candidatos que hayan obtenido mayor cantidad de votos, en un término improrrogables de treinta días. El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados integrantes, elegirá al Auditor Superior.


Artículo 44. El Auditor Superior será removido de su cargo por las siguientes causas graves de responsabilidad administrativa:

I a VI (…);

VII. Hacer del conocimiento de terceros, difundir o permitir el acceso a la información reservada en los términos de la ley que tenga bajo su custodia por el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta;

VIII. Aceptar la injerencia de terceros en el ejercicio de sus funciones y por estas circunstancias, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión, examen y auditoría de las cuentas públicas e imposición de sanciones a que se refiere esta ley;

IX. Dejar, sin causa justificada, de fincar indemnizaciones o aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia y en los casos previstos en la Ley, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que en el ejercicio de sus atribuciones realice;

X. Obtener una evaluación del desempeño no satisfactoria, a juicio del Pleno, durante dos ejercicios fiscales consecutivos;

XI. Obstaculizar el trabajo de la Unidad cuando ésta realice visitas con motivos de auditoria a las distintas áreas de la ASEJ para evaluar la gestión financiera y del desempeño;

XII. Abstenerse de llevar a cabo las auditorias especiales que el Pleno le ordene; y

XIII. Encontrársele responsabilidad derivada del resultado de auditorias especiales, en cualquiera de los actos a los que se refiere el artículo 27 Quinquies.


Artículo 51. Las entidades fiscalizadas estatales y municipales, deberán expedir las formas valoradas y recibos para cobros de ingresos de las haciendas públicas estatal y municipales, a través del portal electrónico que para tal efecto habilite la Auditoria Superior.

El portal al que se refiere el párrafo anterior, para efectos de control y fiscalización, asignará de manera gratuita el folio correspondiente para cada forma valorada.

El costo de cada forma valorada será el que se determine en la ley de ingresos de cada ente para el ejercicio fiscal correspondiente.

Las entidades auditables municipales presentarán a la Auditoría Superior, antes del día último de febrero del año siguiente al del ejercicio fiscal de que se trate, las cuentas públicas correspondientes al año anterior, junto con toda la documentación original comprobatoria y justificativa de las mismas.

Las entidades auditables estatales presentarán a la Auditoría Superior antes del 31 de marzo del año siguiente al del ejercicio fiscal de que se trate, las cuentas públicas correspondientes al año anterior, junto con toda la documentación original comprobatoria y justificativa de las mismas.

Las cuentas públicas deberán consolidar la información de los informes semestral de avance y anual de gestión financiera.

La documentación original a que se refiere este artículo deberá preferentemente enviarse por medios magnéticos o electrónicos, quedando asentada de forma oficial, la responsabilidad por parte de los titulares de las entidades, de que los medios magnéticos o electrónicos proporcionados, contienen información idéntica a la documentación original, comprobatoria y justificativa de sus cuentas públicas correspondientes al año anterior, y del informe de avance de gestión financiera, y que dicha documentación seguirá en posesión de la entidad.

Al efecto, las entidades auditables que envíen la información aludida en el párrafo anterior por medios electrónicos deberán adjuntar a la misma su firma electrónica certificada en los términos de la ley de la materia, para que la Auditoría Superior, de la misma manera, les acuse de recibo.


Artículo 51 Bis. Las entidades fiscalizables y auditables deberán expedir recibos por los ingresos que perciban, mismos que deberán ser emitidos en forma digital a través de la página de la Auditoria mediante un programa computacional que la entidad fiscalizadora les facilite, de manera gratuita, para ser aplicado de manera genérica en todo el Estado. Si alguna entidad fiscalizable y auditable quiere tener su propio formato o diseño, este deberá ser facilitado por cuenta propia a la Auditoria debiendo cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 51 Ter de esta Ley o de lo contrario será inválido y se deberá utilizar el proporcionado por la entidad fiscalizadora.

Las entidades fiscalizables y auditables a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:

I. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.

II. Tramitar ante la Secretaría General de Gobierno el certificado para el uso de los sellos digitales.

Las entidades fiscalizables y auditables podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la expedición de recibos de ingresos mediante documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los recibos de ingresos digitales por Internet que expidan, el cual queda sujeto a la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada para el estado de Jalisco y sus Municipios.

Las entidades fiscalizables y auditables podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todas sus recaudadoras, o bien, tramitar la obtención de un certificado de sello digital por cada una de ellas. La Auditoria, previa aprobación de la Secretaria General de Gobierno, establecerá mediante reglas de carácter general los requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello digital en estos trámites.

La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse ante la Secretaría General de Gobierno con apego a la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios.

 III. Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 51Ter de esta Ley.

 IV. Remitir a la Auditoria, antes de su expedición, el recibo de ingresos digital por Internet a través de los mecanismos digitales que para tal efecto determine el ente fiscalizador mediante reglas de carácter general, con el objeto de que éste proceda a:

  a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 51 Ter de esta Ley.

  b) Asignar el folio del recibo de ingresos digital.

  c) Incorporar el sello digital de la Auditoria.

V. Una vez que al comprobante fiscal digital por Internet se le incorpore el sello digital de la Auditoria, deberán entregar o poner a disposición del contribuyente, a través de los medios electrónicos que disponga el citado ente fiscalizador mediante reglas de carácter general, el archivo electrónico del recibo de ingresos digital por Internet y, cuando les sea solicitada por el contribuyente, su representación impresa, la cual únicamente presume la existencia de dicho recibo de ingresos.

VI. Cumplir con las especificaciones que en materia de informática determine la Auditoria mediante reglas de carácter general.

Los contribuyentes podrán comprobar la autenticidad de los recibos de ingresos digitales por Internet que reciban, consultando en la página de Internet de la Auditoria si el número de folio que ampara el recibo de ingresos digital fue autorizado al emisor y si al momento de la emisión del recibo de ingresos digital, el certificado que ampare el sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano fiscalizador.

La Auditoria, mediante reglas de carácter general, establecerá facilidades administrativas para que las entidades fiscalizables y auditables emitan sus recibos de ingresos digitales por medios propios con los medios electrónicos que en dichas reglas determine.


Artículo 51 Ter. Los recibos de ingresos digitales a que se refiere el artículo 51 Bis de esta Ley, deberán contener los siguientes requisitos:

I. Nombre, domicilio y la clave del registro federal de contribuyentes de la entidad fiscalizable y auditable que lo expida. Tratándose de entidades fiscalizables y auditables que tengan más de una recaudadora y que tramite un certificado de sello digital para cada una de ellas, se deberá señalar también la recaudadora en la que se expidan los recibos de ingresos.

II. El número de folio y el sello digital de la Auditoria, referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 51 Bis de esta Ley, así como el sello digital de la entidad fiscalizable y auditable que lo expide.

III. El lugar y fecha de expedición.

IV. La clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida, si el contribuyente lo solicita.

V. El o los conceptos que amparen la totalidad del pago especificado en el recibo de ingresos y de conformidad a la Ley de Ingresos de la entidad fiscalizable y auditable emisora, debiéndose señalar, además, la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito o de crédito, según sea el caso.


Artículo 81. El informe final a que se refiere el artículo anterior, deberá contener como mínimo lo siguiente:

I a X (…);

XI. Un análisis que contendrá los siguientes apartados:

a) hasta c) (…);

d) Auditoría de Desempeño;

e) Aportaciones federales o estatales, en dinero o en especie, en su caso; y

f) Las resoluciones de los recursos de revisión interpuestos por los sujetos auditables.

XII. La metodología de muestreo aplicada en la selección de asuntos a auditar, así como el alcance que tuvo la auditoria respecto al total de las actividades del ente.


Artículo 85. La Comisión de Vigilancia deberá conocer, revisar, analizar y elaborar, a través de la Unidad de Vigilancia, el proyecto de dictamen de los informes finales en el orden de fecha y hora que los recibió, no pudiendo pasar al siguiente sin haber resuelto el que se revisa. El Congreso del Estado a través de su portal de Transparencia, deberá hacer público el orden de prelación de los informes finales y su contenido, conforme se vayan recibiendo desde la Auditoria Superior.

La comisión tiene seis meses a partir de la recepción de los informes finales para presentar ante el Pleno su proyecto de dictamen sin que pueda variar el sentido de dichos informes o realizar las observaciones que ameriten su devolución al órgano fiscalizador, en caso contrario, el Presidente del Congreso deberá dar cuenta al Pleno para que dichos informes sean votados en el sentido propuesto por la Auditoria Superior dentro de los 30 días siguientes a que concluyera el plazo determinado para la comisión.

Una vez sometido el proyecto de dictamen de la cuanta pública del ente o las observaciones que ameriten la devolución de los informes a la Auditoria Superior ante la consideración del Pleno, éste tendrá hasta 30 días para resolver su devolución, su aprobación o su rechazo según sea el caso.

La información aclaratoria que hagan llegar los entes fiscalizados a la Comisión, será considerada información pública fundamental desde el momento en que se remita a ésta.


Artículo 86. Las cuentas públicas y estados financieros que sean objeto de observaciones de carácter de probables responsabilidades administrativas y cuantificación de los daños deberán ser dictaminadas por la comisión, una vez rechazadas dichas cuentas por el Pleno, para que estas se eleven a créditos fiscales en contra de los sujetos auditables responsables de los daños al erario o patrimonio público.


Artículo 87. La comisión, previa aprobación del Pleno, podrá regresar a la Auditoría Superior las cuentas públicas o estados financieros con observaciones para que en un término de sesenta días naturales analice su inclusión en el informe final devuelto.

Una vez recibidas las cuentas públicas o estados financieros en calidad de segundos informes, la comisión a través de la Unidad deberá remitirlos al Pleno del Congreso para su votación dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que los recibió de parte de la Auditoria, sin que pueda modificarlos.


Artículo 88. La devolución de las cuentas públicas y estados financieros para que se valoren las observaciones hechas por parte de la comisión, deberá ser aprobada por el Congreso mediante dictamen fundado y motivado.

En caso que el Pleno tuviera observaciones adicionales a las hechas por la comisión, ésta tendrá hasta 15 días para que por medio de la Unidad se integren en el dictamen y se remita a la Auditoria Superior.


Artículo 89. Las observaciones que haga el Congreso del Estado a los informes finales de la Auditoría Superior, únicamente podrán versar sobre:

I a VII (…);

VIII. Que de las observaciones cuantificadas en dinero para ser elevadas a crédito fiscal sean exageradas en relación al presupuesto anual;

IX. Que en los Informes Finales no se hayan incluido las observaciones derivadas de la Auditoria Especial

X. Que la información aclaratoria aportada por el ente sea relevante para esclarecer las observaciones contenidas en el informe final de la Auditoría Superior; y

XI. Las demás que por causa grave determine el Congreso del Estado de manera fundada y motivada.


Artículo 90. Para los efectos de esta ley incurren en responsabilidad:

I a X (…);

XI. Los sujetos fiscalizables o auditables en las responsabilidades de carácter civil, administrativo y penal que resulten por sus actos u omisiones sancionables por las leyes aplicables;

XII. La comisión de hechos que culminen por declaratoria de responsabilidad política, hecha por el Congreso del Estado, en los términos de la ley estatal en materia de responsabilidades de los servidores públicos, respecto de la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento y no pueda integrarse éste, aún con los suplentes y cuando no sea posible el ejercicio de las funciones de un Ayuntamiento conforme la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Jalisco; y

XIII. La Unidad, cuando rebase los tiempos  a los que se refieren los artículos 85, 87 y 88 del presente ordenamiento.


Artículo 93.  (…). 

(…).

(…).

(…).

(…).

En el caso de la fracción XIII se sancionará por las autoridades competentes en el ámbito de lo administrativo de acuerdo con la Ley de Responsabilidades.


Artículo 98 bis.- La Auditoria Superior deberá informar al Congreso sobre la ejecución de los cobros respectivos y el monto de lo recuperado así como de las medidas de apremio que el Auditor Superior haya realizado en cumplimiento del artículo 92 de este ordenamiento. El informe en comento se remitirá en dos ocasiones por ejercicio fiscal, uno con fecha límite hasta 30 de junio y un segundo con fecha límite al 15 de diciembre.

Los informes anteriores serán considerados como información pública fundamental.



ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el numeral 2 del artículo 62-K; se reforman las fracciones II, VII y se deroga la fracción III al artículo  62-L; se reforma el numeral 3 del artículo 66; se reforman las fracciones II, VI, XIII, XVIII, XIX, y se adiciona la fracción XX al artículo  103-bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco para quedar como siguen:


Artículo 62-K.

1. (…).

2.  Al frente de la Unidad estará el director de la unidad, propuesto por la Junta de Coordinación Política y designado por la Asamblea mediante mayoría absoluta, cuyo nombramiento será por el término de cuatro años, pudiendo ser reelecto hasta por una sola vez; continúa en sus funciones hasta la realización de la elección correspondiente y sólo puede ser removido por causa justificada, por mayoría absoluta de votos.

La Comisión de Administración, en su formulación del anteproyecto de presupuesto de egresos para cada ejercicio fiscal, asegurará los recursos suficientes para lograr la operatividad y estructura mínima de la unidad.

La Junta de Coordinación Política recibirá propuestas de ciudadanos u organizaciones no gubernamentales  para la integración de la Unidad. Tales propuestas considerarán en conjunto quien presida el órgano técnico en su dirección y las cinco jefaturas, así como un plan de trabajo basado en las atribuciones de la unidad y su papel como brazo técnico de la Comisión de Vigilancia.

3. (…).


Artículo 62-L. La Unidad tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:

I. (…);

II. Realizar auditorías sobre la gestión financiera de la Auditoria Superior así como evaluar el desempeño de la misma conforme a las Matrices de Indicadores para Resultados en cada ejercicio fiscal, y en el mismo sentido, realizar las auditorias que resuelva favorablemente el Pleno derivadas de las denuncias de auditoria especial.

III.  Se deroga;

IV. a VI. (…);

VII. Formular, para cada ejercicio fiscal, el informe final de la gestión financiera de la Auditoría Superior, bajo los mismos criterios, términos, procedimientos y responsabilidades que establece esta ley, y remitirlos a la Comisión de Administración para lo conducente;

 VIII a XI (…).


Artículo 66.
1. (…).

2. (…).

3.  La propuesta de asignación e integración de las comisiones legislativas, la realizará la junta de coordinación política, en atención a la búsqueda del equilibrio en cuanto a la representación política y social de todas las fracciones o grupos parlamentarios, excepto la propuesta de asignación de la Comisión de Vigilancia, la cual deberá asignarse sin considerar a la fracción parlamentaria con el mejor porcentaje de representación.

No podrá presidir la Comisión de Vigilancia un diputado que haya sido, en el periodo inmediato anterior de la legislatura en turno, titular de algún ente gubernamental.

4. a 6. (…).


Artículo 103 bis.
1. Corresponde a la Comisión de Vigilancia el estudio y dictamen o el conocimiento, respectivamente, de los asuntos  relacionados con:

I (…);

II. Recibir y resolver las denuncias de  Auditoria Especial  y de considerarlas procedentes ordenar a la ASEJ o a la Unidad, según se trate y previa aprobación del Pleno, su ejecución;

III a V (…);

VI. Calificar la gestión del desempeño de la Auditoria Superior con base a indicadores de medición objetivos, y en consecuencia, pronunciarse sobre el cumplimiento satisfactorio o no de sus metas y objetivos para lo conducente de parte del Pleno;

VII a XII (…);

XIII. Ordenar a la Unidad, previa aprobación del Pleno, la práctica de auditorias especiales a la Auditoría Superior independientemente de aquellas que se determinen anualmente en el Plan de Trabajo de la Unidad respecto al resultado de la gestión financiera y del desempeño;

XIV a XVII (…);

XVIII. Vigilar que los servidores públicos de la Auditoría Superior se conduzcan en los términos de esta ley y la de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y presentar las denuncias correspondientes al Auditor Superior;  

XIX. La legislación en la materia; y

XX. Las demás que establezca esta ley y otras disposiciones legales aplicables.



ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma la fracción II del artículo 35-Bis y se deroga el inciso d) de la fracción VII del mismo artículo de la Constitución Política del Estado de Jalisco para quedar como sigue:


Artículo 35-Bis.(…).

(…).

(…):

I. a IV. (…).

(…).

(…).

La Auditoría Superior del Estado de Jalisco tendrá a su cargo:

I. (…);

II. Presentar al Congreso del Estado, en el plazo previsto por la ley, a través de la Comisión competente, quien lo turnará al pleno del Congreso del Estado para el cumplimiento de sus funciones de verificación y auditoría pública para su aprobación o devolución con observaciones, el dictamen definitivo sobre el resultado de la revisión de las cuentas públicas de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los entes públicos autónomos, organismos descentralizados y fideicomisos estatales, así como de cualquier persona o entidad que reciba recursos públicos, incluyendo la aplicación de recursos de origen federal, cuando éstos formen parte de la respectiva cuenta pública, estatal y de los particulares, en los términos y plazos que establezcan las leyes en la materia. El resultado incluirá el informe de resultados de la cuenta pública, el dictamen de su revisión y el apartado correspondiente a la auditoría pública y verificación, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismos que tendrá carácter público. En caso de que el Congreso del Estado devuelva el informe final de la Auditoría Superior del Estado, lo acompañará con las observaciones, con el fin de que la Auditoría Superior analice su inclusión en un término no mayor de noventa días, para su aprobación o rechazo por el pleno del Congreso, sin que éste pueda modificarlos.

En el caso de los municipios, entidades descentralizadas o fideicomisos municipales, la Auditoría Superior del estado de Jalisco, en concordancia con el artículo 115, fracción  IV, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, auxiliará al Congreso del Estado en la elaboración de la propuesta de dictamen de la revisión de la cuenta pública que remitirá a la comisión del Congreso que determine su Ley Orgánica, para su estudio y análisis, quien lo turnará al pleno del Congreso del Estado para su aprobación o devolución con observaciones a la Auditoría Superior del estado de Jalisco, quien deberá analizar la inclusión de dichas observaciones en un término no mayor de noventa días, para su aprobación o rechazo definitivo ante el pleno del Congreso, sin que éste pueda modificarlos.

(…).

III. a VI. (…);

VII.  (…):

a) a c) (…);

d)  Se Deroga;

e) a m) (…); y

VIII. (…).

(…)

(…).



ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma la fracción II del artículo 12; se reforma el primer párrafo del artículo 13; se reforma el artículo 17 del Reglamento Interior de la Unidad de Vigilancia del Congreso del Estado de Jalisco para quedar como sigue:


Artículo 12. Para lograr los objetivos planteados anteriormente, la Unidad tendrá a su cargo de conformidad con el artículo 18 de la Ley, las siguientes atribuciones:

I. (…);

II. A instancias de la Comisión, realizar auditorias para verificar el desempeño, el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas anuales de la Auditoría Superior, así como la debida aplicación de los recursos a cargo de ésta, y en el mismo sentido, las que resuelva favorablemente la comisión previa aprobación del Pleno, derivadas de denuncias de auditoria especial.

III. a X. (…).


Artículo 13. Al frente de la Unidad habrá un Director propuesto por la Junta de Coordinación Política y aprobado por el Pleno del Congreso, cuyo nombramiento será por el término de cuatro años, pudiendo ser reelecto hasta por una sola vez; continúa en sus funciones hasta la realización de la elección correspondiente y sólo puede ser removido por causa justificada por mayoría absoluta de votos; el cual tendrá las siguientes atribuciones:

I. a IX. (…)


Artículo 17. (…):

I. a V. (…).

Los titulares de cada área deberán contar con título profesional de licenciatura acorde con el departamento que presidan, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;

Los titulares de las áreas tendrán nombramiento de Jefe de Departamento y contarán con el personal que la Secretaría General del Congreso les asigne para el cumplimiento de sus funciones, conforme a los recursos humanos y presupuesto que para tal fin apruebe el Pleno del Congreso en cada ejercicio fiscal, sin que por ningún motivo haya menos de cinco auditores por departamento.

La Secretaria General cuidará en todo momento el perfil profesional y técnico de los servidores públicos que laboren en la Unidad y establecerá el servicio civil de carrera para el personal de base que se incorpore.



ARTÍCULO QUINTO.- Se reforma la fracción VI del artículo 13 de la Ley de Firma Electrónica para el Estado de Jalisco y sus Municipios para quedar como sigue:


Artículo 13.-

1. El formato de certificado electrónico a que se refiere el artículo anterior contendrá al menos los siguientes datos:

I. a V. (…);

VI. El periodo de vigencia, que en ningún caso podrá ser superior a cuatro años, a excepción de las entidades públicas fiscalizables para los cuales se expedirá por el término constitucional para el cual fueron electos o designados por la autoridad competente.

VII. a XII. (…).


ARTÍCULO SEXTO.- Se reforma el inciso k) de la fracción XVIII del artículo 9° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:


Artículo 9°. Información Fundamental – Poder Legislativo.

1. Es información fundamental del Poder Legislativo:

I a XVII (…).

XVIII. En materia de fiscalización superior:

a) a j) (…).

k) Los expedientes con motivo de la fiscalización de las cuentas públicas y de la evaluación del desempeño gubernamental;

l) y m) (…).

XIX. y XX (…).



TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

Segundo.- La Auditoria Superior del Estado de Jalisco tendrá un año para que, en coordinación con la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, se establezca el diseño de un único Sistema de Evaluación del Desempeño (SED) para el Estado de tal suerte que permita a todos los entes y sujetos fiscalizables registrar anualmente el grado de cumplimiento de sus metas y objetivos, el cual deberá operar de manera electrónica, ser público y de fácil acceso.

Tercero.- La Secretaría General del Congreso del Estado tendrá 30 días a partir de la publicación del presente decreto para identificar entre su personal aquellos con el perfil adecuado para integrarse como personal operativo en cada una de las cinco jefaturas que conforman la Unidad de Vigilancia, sin considerar en ningún momento nuevas contrataciones. Posteriormente, el Secretario General remitirá los expedientes a la Comisión de Administración para su valoración. El perfil de los candidatos deberá ser validado por la Comisión de Vigilancia.

Una vez recibidos los expedientes por parte de la Secretaría General, la Comisión de Administración tendrá 30 días para elaborar el acuerdo legislativo que proponga el cambio de nombramiento del personal a integrarse a la Unidad de Vigilancia como Auditores, y remitirá dicho acuerdo a la consideración del Pleno para su aprobación. El acuerdo no considerará por ningún motivo la contratación de nuevo personal.

Se respetarán en todo momento los derechos de antigüedad y demás adquiridos por el personal a incorporarse a la Unidad de Vigilancia, siendo sus percepciones económicas las que establezca el Tabulador vigente al momento de su nombramiento.

Cuarto.- El Congreso del Estado deberá establecer el servicio profesional de carrera para la Unidad de Vigilancia, que permita la objetiva y estricta selección de sus integrantes, mediante exámenes de ingreso, permanencia y promoción por oposición, así como su evaluación para la remoción o cese de aquellos que no cumplan con los requisitos para la permanencia en el servicio.


A T E N T A M E N T E

Salón de sesiones del Congreso del Estado de Jalisco
Agosto de 2014

“2014, Año del Bicentenario de la Promulgación de la Constitución de Apatzingán y Año de Octavio Paz”

LX Legislatura




Dip. Clemente Castañeda Hoeflich

Dip. Verónica Delgadillo García



Dip. Alberto Esquer Gutiérrez




Dip. Julio Nelson García Sánchez
                         


Dip. Fabiola Loya Hernández




Dip. Luis Guillermo Martínez Mora


Dip. Ricardo Rodríguez Jiménez




Dip. Víctor Sánchez Orozco


Dip. Salvador Zamora Zamora













[1] Melián Hernández, José A. “Relaciones y diferencias entre fiscalización y auditoría. Razones para una reforma de las normas de auditoría del sector público”, Auditoría Pública: revista de los Órganos Autónomos de Control Externo, No. 39 (2006) p.p. 33 - 40 
[2] Este principio de independencia en la auditoria de la administración pública es el propósito de la Declaración de Lima, uno de los documentos rectores de la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI) aprobado en octubre de 1977 en la ciudad de Lima, Perú; que junto con el Sistema Nacional de Fiscalización  (SNF) – surgida el 17 de febrero de 2010 – han buscado generar condiciones e incentivos para que la auditoria gubernamental contribuya al fortalecimiento de la rendición de cuentas a nivel nacional.
[3] “Desde 1953, la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI, por sus siglas en inglés) ha reunido a los organismos de fiscalización de diversas naciones para concentrar y compartir sus experiencias. La INTOSAI es un organismo autónomo, independiente y apolítico que actualmente cuenta con 191 miembros de pleno derecho y cuatro miembros asociados.”
Cfr. http://www.intosai.org/es/acerca-de-nosotros.html 
[4] Plan Estratégico 2011 – 2016 de la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI).
[5] Figueroa Neri, Aimeé, et al., 2008, "En busca de la sanción perdida. La fiscalización superior de los recursos públicos del Poder Ejecutivo de Jalisco", Documento de Trabajo 7 Proyecto La rendición de cuentas gubernamental en México: Evaluación de la fiscalización superior en los estados. La Jolla, CA: UCSD Centro de Estudios México-Estados Unidos
[6] Benjamín Fuentes Castro, “Democracia y fiscalización: modelos y aportaciones”, Revista Técnica Sobre rendición de cuentas y fiscalización superior, No. 5, Auditoría Superior de la Federación, agosto de 2013.
[7] Decreto 19958 que abroga el diverso 18803 que contiene la Ley de Fiscalización del Estado de Jalisco.
[8] Figueroa Neri, Aimée, “Reformas sin mejora: las leyes de fiscalización superior en Jalisco”, Región y Sociedad, Vol. 25, No. 57, México, may/ago, 2013.
[9] Figueroa Neri, Aimée, 2013 (Op. Cit).
[10] Palacios, Jana et al., Auditorias Superiores Locales en México: evaluación de su normatividad, prácticas y transparencia, CUCEA/UdeG – IMCO, Abril 2013.
[11] La propuesta presentada por este grupo de ciudadanos a través de la plataforma Haz Tu Ley se pueden consultar en la siguiente liga: http://haztuley.mx/cecilia/432766/ley_de_fiscalizacion_superior_y_rendicion_de_cuentas_del_estado_de_jalisco
[12] Es importante recordar, como antecedente de esta propuesta, que en la reposición del proceso de elección de Auditor, a partir del examen que se ordenó a la LIX legislatura, ésta emitió una convocatoria a universidades no radicadas en la entidad para la elaboración y evaluación de dicho examen. En su momento fue la Universidad Autónoma de Nayarit quien respondió favorablemente a la convocatoria.
[13] Plan Estatal de Desarrollo del Estado de Jalisco.
sepaf.jalisco.gob.mx/sites/sepaf.jalisco.gob.mx/files/resumen_plan_estatal_de_desarrollo_jalisco_2013-2033.pdf (pág. 118)

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